Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia
Proyecto de Investigación DER2013-47577-R. “Impacto social de las crisis familiares (Ministerio de Ciencia y de Competitividad)”.
El impedimento de ligamen (que obviamente no es dispensable) se encuentra establecido en el art. 46 CC, precepto que prohíbe contraer matrimonio a quienes “estén ligados con vínculo matrimonial”.
Por lo tanto, para poder contraer matrimonio se requiere la libertad de estado, esto es, no estar previamente vinculado por un matrimonio anterior. En caso contrario, el posterior matrimonio sería nulo (art. 73.2º CC), pudiéndose, además, incurrir en un delito de bigamia.
El problema de la libertad de estado se plantea únicamente en los casos en que uno o ambos cónyuges se encuentren previamente vinculados por un matrimonio que tenga efectos civiles en España y que no haya sido previamente declarado nulo o disuelto por divorcio, muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.
El Código civil permite celebrar el matrimonio en nuestro país, cuando uno de los contrayentes sea español, bien en forma civil, bien en una de las formas religiosas legalmente previstas, y fuera de España en la forma prevista en la ley del lugar de su celebración (art. 49 CC), como también permite que contraigan matrimonio en nuestra patria dos extranjeros, “con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos”.
Por ello, se debe denegar la autorización para contraer matrimonio a los vinculados por un previo matrimonio coránico no disuelto, que ha sido celebrado por un español en el extranjero o por dos extranjeros musulmanes en España, pues la islámica es una de las formas religiosas de celebración legalmente previstas (conforme a la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, que aprueba la cooperación del Estado con la Conferencia Islámica de España).
En no pocos casos, se ha dado la circunstancia de que quienes pretendían que se les autorizara la celebración del matrimonio en forma civil eran quienes ya estaban casados entre sí en forma coránica, a los que la Dirección General de los Registros les ha recordado que lo procedente era solicitar la correspondiente inscripción de su matrimonio (válido) en el Registro civil español, y no pretender volver a casarse en forma civil, lo que era imposible, además de innecesario: RDGRN 15 abril 2004 (RAJ 2004, 3945); RDGRN 21 enero 2009 (JUR 2010, 99162); y RDGRN 30 marzo 2011 (JUR 2012, 92736).
En cambio, la RDGRN 31 mayo 2011 (JUR 2012, 147837) ha autorizado la celebración del matrimonio en forma civil, cuando lo que había existido no era un previo matrimonio coránico, sino una pura formalidad familiar de carácter simbólico.
Cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, los requisitos de capacidad de los contrayentes se regirán por su respectiva ley nacional (art. 9.1. CC), a la cual, por lo tanto, habrán de atenerse los Tribunales españoles (cuando sean competentes) para determinar si están, o no, casados; y, por lo tanto, si es inválido el segundo matrimonio (art. 9.2. y 107.I CC); como también el Encargado del Registro Civil para autorizar el segundo matrimonio o para inscribirlo en los Registros españoles, cuando ya se haya celebrado (normalmente, en el extranjero).
No obstante, se deniega la inscripción en el Registro Central de matrimonios poligámicos, válidos según la legislación nacional de los contrayentes, por ser contrarios al orden público interno, al atentar la poligamia contra la concepción monogámica española del matrimonio, la dignidad de la mujer y el derecho fundamental a la igualdad; y la inscripción se deniega, no sólo cuando se comprueba que, de hecho, alguno de los contrayentes está anteriormente casado [RDGRN 30 septiembre 2008 (JUR 2009, 443067); y RDGRN 25 septiembre 2015 (13ª) (BMJ, 26 enero 2016, RRDGRN 01/09/2015-30/09/2015, pp. 586-588)], sino, simplemente, cuando del acta de celebración del matrimonio que se presenta para solicitar la inscripción se deduce que el mismo se rige sustantivamente por la ley musulmana, y, por lo tanto, es de tipo poligámico [RDGRN 28 agosto 2015 (60ª) (BMJ, 26 enero 2016, RRDGRN 01/08/2015-30/08/2015, pp. 481-483); RDGRN 28 agosto 2015 (101ª) (BMJ, 26 enero 2016, RRDGRN 01/08/2015-30/08/2015, pp. 483-485); y RDGRN 18 septiembre 2015 (22ª) (BMJ, 26 enero 2016, RRDGRN 01/09/2015-30/09/2015, pp. 578-581)].
Es ilustrativa la RDGRN 28 agosto 2015 (202ª) (BMJ, 26 enero 2016, RRDGRN 01/08/2015-30/08/2015, pp. 487-492). En el caso por ella resuelto se había aportado un certificado literal de acta de matrimonio, donde se observaba que en el apartado de datos relativos al esposo aparecía un párrafo cuyo tenor literal era el siguiente: “Número de esposas casadas con él en la actualidad: ninguna”. El Centro Directivo observa que “Es evidente que tal párrafo hace mención a la posibilidad de existencia de mujeres casadas con el contrayente masculino lo cual es perfectamente posible en la regulación sunní del matrimonio islámico que constituye la ley personal del contrayente que pertenece a dicha rama del islam. Es indiferente que el contrayente este divorciado de los matrimonios anteriores de manera definitiva de acuerdo con la legislación islámica. Lo que es determinante a los efectos de este recurso es que la poligamia, junto al repudio son elementos fundamentales del matrimonio islámico que no pueden ser admitidos de ningún modo por aplicación del orden público internacional (cfr. art 12-3 CC). En el Derecho español la poligamia no tiene cabida legal, como se deduce del marco constitucional vigente”.
Hay que recordar que, a efectos de la apreciación del impedimento de ligamen es indiferente que el primer matrimonio esté, o no, inscrito, por que, conforme al art. 61 CC, el matrimonio produce “efectos civiles desde su celebración”, por lo tanto, desde ese momento, vincula a los cónyuges y los sujeta al impedimento de ligamen, de modo que el encargado del Registro Civil deberá denegar la inscripción de un segundo matrimonio, si le consta que alguno de los de los “cónyuges” está vinculado por la existencia de un primero, aunque éste no haya sido inscrito. La RDGRN 17 mayo 1995 (RAJ 1995, 4360) denegó, así, la autorización para celebrar un segundo matrimonio, por existir otro anterior, celebrado en forma islámica y, por lo tanto, válido según la legislación española, que no había sido inscrito. Se daba la circunstancia de que dicho matrimonio había sido disuelto en territorio español por el Centro Islámico de Barcelona. El Centro Directivo niega toda validez a esta disolución por ser totalmente ajena a las previsiones de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, que aprueba la cooperación del Estado con la Conferencia Islámica de España.
El impedimento de ligamen existe, si al tiempo en que se pretende la celebración del segundo matrimonio, el primero matrimonio no ha sido disuelto. Se ha planteado el supuesto de matrimonios coránicos celebrados en Marruecos, que habían sido provisionalmente disueltos por divorcios revocables, razón por la cual se ha denegado la inscripción [RDGRN 18 septiembre 2015 (42ª) (BMJ, 26 enero 2016, RRDGRN 01/09/2015-30/09/2015, pp. 582-584)]; en particular, porque el matrimonio había sido contraído tras haber repudiado el varón a su anterior mujer una sola vez, sin que concurrieran, pues las dos repudiaciones sucesivas que, según el Derecho musulmán, son necesarias para que el acto de repudiación sea irrevocable y se disuelva, de modo que el hecho de que la primera repudiación permitiera al varón casarse no significaba que su primer matrimonio hubiera quedado disuelto de manera definitiva [RDGRN 27 abril 1999 (RAJ 1999, 10147)].