Padecer un leve retraso mental y presentar cierto grado de inmadurez y dependencia no impide prestar el consentimiento matrimonial.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

Proyecto de Investigación DER2013-47577-R. “Impacto social de las crisis familiares (Ministerio de Ciencia y de Competitividad)”.

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Para poder contraer matrimonio hay, que tener capacidad natural para entender y querer el acto que se realiza. Esta exigencia estaba presente en el originario art. 83.2º CC, que impedía casarse a “Los que no estuviesen en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio”. La Ley 30/1981 eliminó dicho impedimento, por lo que el supuesto debe estudiarse, desde entonces, como un caso de inexistencia de consentimiento que encuentra encaje en el art. 73.1 CC (sede ésta que parece más adecuada).

El art. 56.II CC (en la redacción debida a la Ley 30/1981 y todavía vigente hasta el 30 de junio de 2017) establece que, si en el expediente previo a la autorización del matrimonio el funcionario observare que alguno de los contrayentes está “afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria ha dado una nueva redacción al precepto, que es coherente con la dicción que la misma Ley ha dado al art. 51.I CC, según el cual “La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero”.

Consiguientemente, el nuevo art. 56.II CC (que entrará en vigor el 1 de julio de 2017) afirma que “Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

El precepto plantea el problema de determinar qué “deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales” (expresión ésta, que sustituye a la anterior de “deficiencias o anomalías psíquicas”) se refiere: éstas pueden ser, tanto transitorias (por ejemplo, un estado de embriaguez o drogadicción), como duraderas, esto es, enfermedades graves que en el momento en que ha de celebrarse el matrimonio priven a quienes las padecen de la facultad de discernimiento (por ejemplo, una demencia senil o un alzheimer) y, en consecuencia, de la posibilidad de ponderar el significado y las consecuencias del consentimiento que deben prestar, punto éste en el que ha de procederse con prudencia, pues no debe olvidarse que el derecho a contraer matrimonio en un derecho fundamental de la persona humana, también de los que sufren algún tipo de discapacidad psíquica que no alcance dicho grado de gravedad: como dice la SAP Madrid 10 enero 2003 (JUR 2003, 92883), no se exige “que los contrayentes se encuentren en un óptimo goce de sus facultades intelectuales o mentales, bastando al efecto que los mismos tengan la capacidad de discernimiento suficiente para conocer la trascendencia del compromiso que adquieren y conste su libre decisión de asumirlo”.

La RDGRN 30 junio 2005 (JUR 2006, 7457) ha autorizado, así, la celebración del matrimonio del contrayente con un coeficiente mental bajo, cierta inmadurez y dependencia de las personas que rodeaban, pero que tenía “una capacidad intelectiva dentro de la normalidad”, que le permitía “conocer las responsabilidades que conlleva una relación afectiva, pudiendo discernir correctamente las implicaciones que supone una relación matrimonial y todas sus consecuencias”.

Como regla general, por cuanto concierne a contrayentes con oligofrenia o que presentan un cierto grado de retraso mental orgánico, se ha autorizado el matrimonio de quienes tenían una edad mental de catorce años [RDGRN 12 marzo 1994 (Act. Civ. R376/1994, p. 347)] y se ha denegado el de los que tenían una edad mental inferior, a los que a veces se quería “utilizar” para la celebración un matrimonio de conveniencia, con el fin de que el contrayente (extranjero) pueda obtener el permiso de residencia en nuestro país [RDGRN 25 febrero 1994 (Act. Civ., R284/1994, p. 274) y RDGRN 20 enero 1995 (RAJ 1995, 1605)]. Parece, sin embargo, que habrá que revisar esta manera de proceder, que se basaba en la posibilidad de contraer matrimonio a los catorce años con dispensa, puesto que la Ley 15/2015, ha suprimido (en interés de los propios menores) la dispensa del impedimento de la edad, por considerar que antes de los dieciocho años, con carácter general, se carece de la madurez de juicio suficiente para contraer matrimonio.

El art. 52.II CC, en la redacción todavía en vigor (debida a la Ley 30/1981), hacía dudosa la aplicación del art. 56.II CC a los matrimonios contraídos por un enfermo en peligro inminente de muerte, que podían autorizarse, sin previo expediente, cuya tramitación presuponía el art. 56.II CC, problema éste sobre el que la RDGRN 17 febrero 2010 (JUR 2011, 102449), tuvo ocasión de pronunciarse, afirmando que, no obstante el hecho de que en esta clase de matrimonios no sea necesaria la tramitación del expediente, en caso de suda sobre la aptitud del contrayente para poder prestar el consentimiento, el funcionario autorizante, “cuando la urgencia del caso lo permita deberá recabar el oportuno dictamen médico”, ya que “concurren las mismas o más fuertes razones” para ello. Concretamente, ha autorizado la celebración del matrimonio de una persona en fase terminal, sometida a la mediación propia de los cuidados paliativos, porque no se apreciaban “alteraciones de las funciones psíquicas superiores, siendo capaz de evocar recuerdos pasados y recientes (recordando la fecha de la boda, relata problemas con sus hijos, cuenta las razones que le impulsan a celebrar contraer matrimonio…) y no apreciándose alteraciones en la exploración de la memoria ni del pensamiento ni de las demás funciones psíquicas superiores”.

El nuevo art. 52.II CC (en la redacción dada por la Ley 15/2015 y que no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 2017) ha confirmado esta orientación, puesto que afirma que, si bien “El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial”, “cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65”. Este precepto en su nueva redacción (tampoco en vigor hasta el 1 de julio de 2017), dispone que “En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo”.

El hecho de que quien tramitara el acta o expediente no hubiera solicitado el dictamen médico no significa que no pueda demandarse posteriormente la nulidad del matrimonio si se demuestra que el contrayente carecía de aptitud para prestar el consentimiento, si se demuestra que el contrayente carecía de aptitud para prestar el consentimiento

Así, la SAP Murcia 27 febrero 2002 (JUR 2002, 126479) declaró nulo el matrimonio celebrado in articulo mortis, por haberse acreditado mediante dictamen emitido por experto neurológico que el contrayente se hallaba en situación de coma, dormido patológicamente y desconectado del medio, sin ninguna función intelectiva, ni posibilidad de pensar, ni de comunicarse con el exterior, habiendo prestado su presunto consentimiento a través de un encogimiento de hombros y de un apretón de manos.

Por el contrario, la reciente STS 29 abril 2015 (RAJ 2015, 2208) ha desestimado la demanda interpuesta por los hermanos de una persona fallecida, por considerar que, si bien parecía probado que el contrayente padeciera “un leve retraso mental y presentara cierto grado de inmadurez y dependencia”, no podía “entenderse acreditado que el déficit apreciado revistiera entidad suficiente para invalidar la emisión de un consentimiento matrimonial”, máxime, cuando había otorgado diversas escrituras (de partición de herencia paterna y de apoderamiento en favor de uno de sus hermanos), sin que el Notario autorizante hubiese hecho reserva alguna al respecto, dándose además la circunstancia de que el día anterior a su muerte había sido nombrado administrador mancomunado de una sociedad mercantil por parte sus hermanos demandantes.

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