Acción de desahucio: procedencia: comunidad hereditaria frente a coheredero que ocupa en exclusividad el inmueble, aunque la herencia esté aun sin dividir.

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SAP de Madrid (Sección 13ª) de 2 de abril de 2014, rec. nº 168/2013.

[La cuestión que se debate en el recurso de apelación, es si resulta posible ejercitar la acción de desahucio por la comunidad hereditaria, en este período en que se encuentra la herencia en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria, destacándose por el Tribunal que conoce el recurso, que el derecho que  ostentan las actoras a la herencia a la que son llamadas no les convierte en propietarias del inmueble ni en titulares de las acciones dimanantes de su propiedad en cuanto nos encontramos ante una herencia que no ha sido formalmente aceptada y, en consecuencia, que la titularidad interina de aquellos bienes corresponde a la herencia yacente](…) pero que en el presente caso, en el que, según se ha expuesto, las demandantes no ejercitaban la acción de desahucio por precario únicamente para sí, en su propio nombre y de derecho, sino también para la comunidad hereditaria que integraban junto a su hermana, la demandada, no cabe apreciar la falta de legitimación activa que se acogió en la sentencia de primera instancia sino que, procede estimar la demanda” (F.D. 3º).

“(…) La posición que mantiene la Sala reiteradamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que cita exhaustivamente, que hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario  (SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007).

(…) En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación. Continúa la sentencia antes citada declarando que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados (STS de 4 de mayo de 2005).

(…) En el caso que se examina, el demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio.

[Destaca la Sentencia que](…) el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [M.E.C.C].

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