Anulación por error (esencial y excusable) del contrato de permuta financiera de tipos de interés o swap: inadecuado cumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad financiera: insuficiencia de la mera mención formal en el contrato de haberse de haberse informado debidamente al cliente del funcionamiento de este producto, incluyendo sus principales características y riesgos.

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SAP de Alicante (Sección 9ª) de 17 de marzo de 2014, rec. nº 681/2013.

“(…) En la demanda de origen (…) la mercantil demandante pretende esencialmente la nulidad por error vicio del consentimiento por defecto de información de un contrato de permuta financiera de tipos de interés.

[Ante el recurso presentado, la Audiencia Provincial de Alicante se remite a la prolija y bien motivada resolución de instancia para la desestimación del recurso interpuesto, y según la cual] (…) para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error (…) ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato -que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

(…) las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos (…)  Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

(…) el error ha de ser, además (…) excusable. La jurisprudencia (…) exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

(…) se confirma el defectuoso cumplimiento de la obligación de información precontractual porque la única facilitada es manifiestamente incompleta e inexacta

(…) Pretende la apelante acreditar el cumplimiento del deber de información precontractual con la dicción del penúltimo párrafo de la página nueve del contrato que reza así: ‘El Cliente manifiesta que ha sido debidamente informado del funcionamiento de este producto incluyendo sus principales características y riesgos teniendo a su disposición la presentación correspondiente en la medida en que la actora tuvo a su disposición la presentación informativa’. No puede entenderse cumplido el deber de información precontractual con una referencia tan ambigua e imprecisa que no supera de ninguna manera el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , de condiciones generales de la contratación.

(…) la falta de cumplimiento de las obligaciones informativas por la entidad financiera se produce tanto más cuando, como ocurre en este caso, se trata cláusulas redactadas unilateralmente, sin ajustarse a las singularidades del caso concreto, que apenas ofrecen una referencia absolutamente genérica y manifiestamente insuficiente, y que no colman las exigencias legales antes vistas, a propósito de la legislación del mercado de valores, en especial cuando se trata de contratos de adhesión, unilateralmente redactados por la entidad de modo tal que solamente uno de los dos contratantes conoce las cláusulas y, por ello mismo, tiene este contratante la obligación de informar al otro y debe cumplir correctamente con dicha obligación” (F.D. 1º).

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