Denegación de la pensión compensatoria. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. Convenio regulador de la separación aprobado judicialmente, en el que ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en que la separación no les había originado perjuicio económico alguno.

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STS (Sala 1ª) de 3 de enero de 2022, rec. nº 1029/2021
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“Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendió que se declarara el divorcio y la adopción de las medidas que solicitó, en concreto y por lo que al presente interesa, pensión compensatoria, que es la medida que se debatió.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, acordando el divorcio: se resolvió que no procedía pensión compensatoria -la esposa solicitó 500.000 euros al mes-. Atendió dicha sentencia a que los cónyuges se separaron de mutuo acuerdo por sentencia dictada en 1999, que aprobó el convenio regulador firmado de mutuo acuerdo de fecha 22 de septiembre de 1999, en el que ambos estuvieron conformes, y así lo firmaron, en que la separación no les había originado perjuicio económico alguno, y por tanto que no existía desequilibrio, y en concreto respecto de la esposa, quién no solicitó pensión compensatoria; indica que en dicho momento también liquidaron la sociedad de gananciales documentada en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2001, en la que la esposa se adjudicó los dos bienes inmuebles del matrimonio y el esposo las participaciones de la empresa y el pasivo de la sociedad de gananciales. Añade que consta reconciliación y reanudación de convivencia posterior, razón por la cual la esposa solicitó la pensión compensatoria, y a lo que se opuso el esposo; y si bien la esposa mantiene que la reanudación de la convivencia se produjo dos años después de la separación en 2000, el esposo lo niega, y la sitúa en fechas inmediatamente anteriores al auto judicial de reconciliación de 5 de junio de 2015 -la demanda de divorcio se presentó en julio de 2016-. El juez considera que no se ha probado por la esposa de forma suficiente que los cónyuges reanudaran la convivencia de forma estable y con voluntad de reanudar la convivencia conyugal, durante quince años después de la separación judicial, constando como única fecha cierta la del auto de fecha de 5 junio de 2015. Con base a lo expuesto, considera que transcurrió poco más de un año hasta la demanda de divorcio y durante ese tiempo la esposa ha estado trabajando en la limpieza y cuidando personas mayores, -según declaró en las diligencias penales aportadas-, por ello concluye que su situación económica tras el divorcio no ha cambiado; añade que tras la reanudación de la convivencia las hijas ya eran mayores y no existían hijos dependientes que requieran del cuidado de la esposa, constando que la esposa ha estado trabajando en la limpieza y cuidando personas mayores (…).

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la esposa, recurso al que se opuso el esposo. La Audiencia revocó la resolución apelada, reconociendo a la esposa una pensión compensatoria de 300.000 euros al mes”. (F.D. 1º)

“Se alegó por el recurrente que las circunstancias posteriores a la separación o divorcio no pueden influir para el otorgamiento de una pensión compensatoria, no concedida con anterioridad.

Esta sala declaró entre otra en sentencia 106/2014, de 18 de marzo:

‘El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces de desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza…’

A la vista de lo expuesto procede estimar los motivos del recurso, dado que al momento de la separación conyugal no se estableció pensión compensatoria, de común acuerdo entre los cónyuges.

Asimismo, no consta reconciliación de hecho sino hasta fechas próximas al auto de 5 de junio de 2015, que la reconoció jurídicamente.

Por tanto, dado el escaso tiempo transcurrido entre la reconciliación (5-6-2015) y la demanda de divorcio (25-7-2016), la escasa duración de la nueva convivencia y la independencia de los hijos, no se puede aceptar que se haya producido un desequilibrio económico, por lo que se ha de denegar la concesión de pensión compensatoria al no reunir los requisitos del art. 97 CC”. (F.D. 3º) [S.M.N]

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