Derecho al honor. Publicación de una sentencia sin anonimizar en una base de datos jurídica. Sentencia suministrada por el Cendoj. La titular de la base de datos es proveedor de servicios de la sociedad de la información, pero no presta servicios de intermediación, tal y como los define la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No cabe hacer reproche culpabilístico a la conducta del titular de la base de datos, quien podía legítimamente esperar que las sentencias suministradas estuvieran correctamente tratadas. No concurre una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la información.

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STS (Sala 1ª) de 23 de noviembre de 2018, rec. 1254/2018.
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“Antecedentes del caso 1.- Los hechos más relevantes fijados en la instancia, de los que debe partirse para resolver el recurso, son los siguientes: i) El (…), la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que la demandante aparecía como víctima de un delito de violación continuada. ii) Por un error en la anonimización del documento, la sentencia apareció publicada en el Centro de Documentación Judicial (en lo sucesivo, Cendoj), dependiente del Consejo General del Poder Judicial, con el nombre y apellidos de la víctima. iii) La demandada, (…) S.L. reprodujo en 2008, en su plataforma (…), la mencionada sentencia, que le había sido proporcionada por el Cendoj. Este organismo es quien proporciona a (…) S.L., al igual que a otras empresas dedicadas a la información jurídica mediante bases de datos de jurisprudencia ubicadas en webs, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otros juzgados y tribunales. iv) El 1 de diciembre de 2015, la demandante remitió un correo electrónico a (…) S.L. en el que solicitó la eliminación inmediata de sus datos personales en la sentencia que era reproducida en la plataforma (…). El 3 de diciembre siguiente, (…) S.L. comunicó a la demandante que había cancelado sus datos personales que aparecían en esa sentencia y que había comunicado a Google la incidencia para que adoptara las medidas oportunas. 2.- El 10 de octubre de 2016, la afectada interpuso una demanda contra (…) S.L. en la que solicitó que se condenase a la demandada a indemnizarle en 50.000 euros «o, en su caso, la valoración que por el Juzgador se estime conveniente en dicho concepto» por la intromisión en su derecho al honor que había supuesto la constancia de sus datos personales en la sentencia publicada en la plataforma (…) 3.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió la demandante, desestimaron la demanda. En la sentencia de apelación, se declaró que era aplicable el art. 13.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (en lo sucesivo, LSSI), que remitía a los arts. 16 y 17, de dicha ley, conforme a la cual la demandada, como prestadora de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, no era responsable por la información almacenada a petición del destinatario y por la información a la que dirija a los destinatarios de sus servicios por no tener «conocimiento efectivo» de que esa información era ilícita o lesionaba los derechos de terceros susceptibles de indemnización o porque, teniéndolo, habría actuado con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. En este caso, (…) S.L. había reproducido la sentencia tratada y facilitada por el Cendoj, sin que la demandada hubiera modificado su contenido, por lo que no era atribuible a la demandada el error en la anonimización, y actuó diligentemente al adoptar inmediatamente las medidas precisas para remediar la situación provocada por la publicación de los datos personales de la demandante en cuanto esta le comunicó la incidencia. 4.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra la demandada” (F.D. 1º).

“Formulación del recurso 1.- En la introducción del recurso se alega que el motivo del recurso de casación consiste en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado los arts. 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por su vinculación con el art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no es aplicable. Más adelante, en otro epígrafe, se hace referencia al interés casacional del recurso. 2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que no es de aplicación el art. 16 de la Ley 34/2002 porque (…) no alberga datos proporcionados por el destinatario del servicio sino que adquiere bases de datos de jurisprudencia y legislación y trata dichos datos como actividad lucrativa. Por tanto, la STC 22/1995, citada en la sentencia recurrida, no es de aplicación al caso. La aparición de los datos en la lista de resultados de un motor de búsqueda no excluye la responsabilidad de (…) respecto del tratamiento de dichos datos. La recurrente añade que (…) S.L. edita, trata y publica de nuevo los datos, conforme a sus intereses económicos, pues lleva a cabo una actividad publicitaria en su web” (F.D. 2º).

“Decisión del tribunal: la responsabilidad de los proveedores de servicios de la sociedad de la información que carecen de la cualidad de intermediarios 1.- (…) S.L. es proveedor de servicios de la sociedad de la información por cuanto que presta los servicios de base de datos de carácter jurídico (legislación, jurisprudencia, etc.) mediante una página web. Estos servicios encajan en la definición que de ‘servicios de la sociedad de la información’ da el anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo, LSSI) que, al desarrollar el art. 2.a de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en lo sucesivo, Directiva 2000/31), da la siguiente definición: ‘Servicios de la sociedad de la información’ o ‘servicios’: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. ‘El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. ‘ Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: ‘ 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. ‘2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. ‘3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. ‘4.º El envío de comunicaciones comerciales. ‘5.º El suministro de información por vía telemática’. 2.- Los servicios de la sociedad de la información que presta (…) S.L. no pueden ser considerados como ‘servicios de intermediación’. El anexo de la LSSI contiene la siguiente definición: ‘Servicio de intermediación’: servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información. ‘Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet’. 3.- Como hemos declarado, (…) S.L. es proveedor de contenidos en la red, sin perjuicio de que algunos o todos esos contenidos los obtenga a su vez de empresas u organismos que también sean proveedores de servicios en la red. Pero (…) S.L. no es operador o proveedor de acceso a una red de telecomunicaciones (‘mere conduit’, ‘routing’), no realiza el almacenamiento automático, provisional y temporal de la información facilitada por el destinataria del servicio, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos (‘caching’), no presta servicios de alojamiento o almacenamiento de datos (‘hosting’) ni facilita enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda de contenidos (‘linking’), puesto que, en concreto, al texto de la sentencia en cuestión no se accede a través de un enlace que se contenga en la plataforma (…), sino que su texto se encuentra disponible directamente en dicha plataforma, sin perjuicio de que haya sido obtenida por (…) S.L. de otro proveedor de contenidos en la red, como es el Cendoj. Por tanto, (…) S.L. es proveedor de servicios de la sociedad de la información, pero los servicios que presta no son servicios de intermediación, tal como son definidos por la LSSI. 4.- (…) S.L. no presta servicios de intermediación. En consecuencia, no le es aplicable el art. 13.2 LSSI ni los arts. 14 a 17, a los que aquel precepto remite, que contienen algunas especialidades respecto de la responsabilidad de estos prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación. 5.- A (…) S.L., en tanto proveedor de servicios de la sociedad de la información que no constituyen servicios de intermediación, le es aplicable el art. 13.1 LSSI, que establece: ‘Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley’. 6.- En la demanda se ejercita una acción por vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de la demandante a la que ha de aplicarse el régimen jurídico de la responsabilidad civil que las normas reguladoras de dichos derechos de la personalidad establecen, y en concreto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 7.- Sobre la responsabilidad por vulneración de los derechos al honor y a la intimidad, la jurisprudencia de este tribunal, recogida en las sentencias 218/2004, de 17 de marzo; 1184/2008, de 3 de diciembre; 90/2011, de 14 de febrero; 522/2011, de 13 de julio y 201/2012, de 26 de marzo, declara: ‘[…] la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica’. 8.- Por tanto, la cuestión objeto de este recurso estriba en decidir si puede encontrarse ese reproche culpabilístico en la conducta de la demandada consistente en que la plataforma (…) haya reproducido una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que resultaba una afectación grave para el honor y la intimidad de la demandante, que le fue suministrada por el Cendoj y en la que aparecía el nombre de la demandante porque en el tratamiento a que fue sometida la sentencia por el Cendoj hubo un fallo de anonimización y no se suprimió el nombre de la víctima de un grave delito sexual, de modo que pueda exigirse a (…) S.L. responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la demandante por esa vulneración de sus derechos de la personalidad. 9.- Para realizar ese enjuiciamiento, ha de partirse de los hechos fijados en la instancia, no de los que pretenden introducirse en el recurso de un modo incompatible con la naturaleza del recurso de casación, incluso cuando este tiene por objeto la protección de un derecho fundamental. 10.- El Cendoj suministró a (…) S.L., como hace a otras empresas dedicadas a prestar servicios de información jurídica, las sentencias de los tribunales, y en concreto del Tribunal Supremo, que son objeto de recopilación y tratamiento por dicho organismo. Ese tratamiento incluye la anonimización de las sentencias, más exactamente la sustitución del nombre y apellidos de las personas que aparecen en la sentencia por otro nombre que impida su identificación. 11.- (…) S.L. podía esperar legítimamente que las sentencias que le suministró el Cendoj estuvieran correctamente tratadas y, en concreto, correctamente anonimizadas. Además, la ingente información contenida en las sentencias que el Cendoj suministra a las empresas que prestan estos servicios hace que no pueda considerarse exigible que estas revisen las sentencias que le son suministradas para comprobar que están correctamente anonimizadas. 12.- (…) S.L. actuó diligentemente pues, cuando tuvo conocimiento del problema, inmediatamente lo solucionó e incluso lo comunicó al motor de búsqueda Google para que no pudiera enlazarse el texto de la sentencia mal anonimizada. 13.- Por tal razón, pese a que la Audiencia Provincial no aplicó correctamente la LSSI, la solución que alcanzó fue correcta, pues a ella se llega también aplicando los criterios que para determinar la responsabilidad por las vulneraciones de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, establece la Ley Orgánica 1/1982 en los preceptos citados como infringidos en el recurso, y la jurisprudencia que los ha desarrollado” (F.D.3º). [E.A.P.].

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