Derecho al honor. Reportaje de televisión con cámara oculta. Acusación de intrusismo profesional. Ponderación entre libertad de información y derecho al honor. Falta de veracidad. Falta de diligencia del informador. Actuaciones médicas conforme a la normativa reguladora. Información no neutral (doctrina del reportaje neutral). Indemnización del daño moral.

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STS (Sala 1ª) de 19 de diciembre de 2018, rec. 3040/2017.
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“El presente recurso de casación lo interpone la entidad demandada-apelante contra la sentencia de apelación que, aunque descartó la intromisión ilegítima en la intimidad de los demandantes, médicos de profesión, confirmó la existencia de intromisión ilegítima en su honor a resultas de la emisión televisiva de un reportaje de investigación que, en síntesis, les acusaba de intrusismo por realizar actos médicos, que en el reportaje se decían propios de la cirugía plástica, estética y reparadora, sin estar en posesión del correspondiente título de la especialidad. Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes: 1.- Con fecha 24 de julio de 2015 D. D. y D. E. formularon demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad contra la entidad (…) S.L. Alegaban, en síntesis: (i) que el día 25 de julio de 2011 la cadena de televisión (…) había emitido en horario de máxima audiencia y dentro del programa denominado (…), producido por (…), un reportaje grabado mediante la técnica de la cámara oculta cuyo contenido (según la transcripción incluida en la propia demanda) constituía una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de los demandantes, ambos reputados profesionales de la medicina estética y miembros de la Sociedad Española de Cirugía Estética (SECE), de la Sociedad Española de Medicina Estética (SEME) y de la Sociedad Española de Medicina Cosmética (SEMCC), toda vez que se les imputaba ‘ser intrusos, fraudulentos, negligentes, y otros epítetos más’ y ‘se emitieron sin autorización imágenes de la consulta’ de los demandantes e imágenes de sus clientes; y (ii) que dicho reportaje se volvió a emitir los días 21 de septiembre de 2011, 10 de diciembre de 2011, y 2 de junio de 2012, y que seguía estando localizable en Internet (página web de la cadena), por lo que las intromisiones no habían cesado al tratarse de una información no veraz, destinada a satisfacer una morbosidad malsana y carente de interés público. Con base en lo anterior solicitaban que se declarase la existencia de tales intromisiones ilegítimas en su honor e intimidad y se condenara a la demandada a indemnizarles en 90.000 euros y a cesar en dicha intromisión, absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos semejantes, así como al pago de las costas. 2.- El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba. La entidad demandada (…) se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que el reportaje tenía interés público informativo por afectar a un tema tan trascendental como la salud de las personas y dar a conocer que los demandantes publicitaban sus servicios y realizaban actos médicos correspondientes a la rama de la cirugía plástica, estética y reparadora sin poseer el preceptivo título de esa especialidad, plenamente exigible tras la entrada en vigor del Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, ya que solo eran licenciados en medicina general; (ii) que la información fue debidamente contrastada porque el Sr. D. había sido sancionado por carecer del título de especialista (sentencia…), aunque posteriormente esa sanción fuera anulada por el Tribunal Constitucional con fundamento no en que dichos hechos no se hubieran producido, sino en que fueron anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto, porque ambos habían sido condenados en vía civil (se citaban la sentencia de …, del Juzgado de 1.ª Instancia … y otra sin especificar del Juzgado de 1.ª Instancia … de la misma ciudad), y porque antes de emitirse dicho reportaje, ‘al objeto de cerciorarse y adverar plenamente la realidad’, los autores del reportaje se entrevistaron con un abogado y con un cirujano plástico y estético, y visitaron el hospital en el que operaban los demandantes y la propia consulta de uno de ellos, grabando todos sus actos precisamente para evitar que por los demandantes se negaran luego los hechos; (iii) que el tratamiento informativo fue respetuoso con los derechos fundamentales de los demandantes, ya que la demandada ‘no divulgó la filiación de los aludidos’ y ‘pixeló en respeto a su derecho a la imagen sus rostros de forma clara y amplia’, sin que en ningún momento se difundieran imágenes de pacientes, utilizando además la presentadora el término ‘presunto’ antes de hablar de ‘intrusismo’ y de ‘impostor’; y (iv) que por todo ello concurrían los presupuestos para considerar prevalente la libertad de información, sin que por otra parte los demandantes hubieran acreditado los daños cuya indemnización reclamaban, que además serían daños no sufridos por ellos a título personal sino por la sociedad a través de la cual actuaban. 3.- La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de los demandantes y condenó a la demandada a indemnizarles en 30.000 euros, así como a cesar en dichas intromisiones y al pago de las costas. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) se trataba de un conflicto del honor y la intimidad frente a la libertad de información, cuya preeminencia sobre aquellos depende de que la información transmitida sea veraz; (ii) en el programa de televisión emitido el 25 de julio de 2011 el Sr. D. fue expresamente identificado mediante su primer apellido, mientras que al Sr. E. se le pudo identificar por el movimiento de los labios de la presentadora, además de que el propio Sr. D. desveló la identidad de ambos al ignorar que estaba siendo grabado con cámara oculta; (iii) en dicho programa, durante una entrevista de la presentadora a una paciente, se aseveró que un médico generalista ejercía como cirujano plástico en un hospital o que mucha gente se ponía en manos de ‘intrusos profesionales’ por ser más barato o simplemente por ignorancia, poniendo así en riesgo su salud, y se tildó a los demandantes de tener una actitud cobarde por no dar la cara y seguir operando y haciendo daño a la gente con total impunidad; (iv) a la hora de analizar la veracidad de la información debía partirse de los hechos probados, según los cuales ni con arreglo al precedente RD 127/1984, ni con arreglo al RD de 14 de febrero de 2003, podía llegarse a la conclusión de que la práctica de la cirugía estética fuese materia exclusiva y excluyente de los cirujanos plásticos (entendiendo por tales a los que tuvieron título de especialista), pues cualquier licenciado en medicina podía realizar actos médicos en el ámbito de la medicina y de la cirugía estética sin necesidad de titularse en esa especialidad, siendo este el criterio del TC (en sentencia dictada con arreglo a la normativa precedente, por la que se anuló la sanción impuesta al Sr. D.) y también el de las sociedades médicas (se citaba el informe emitido por la SECE, según el cual ambos doctores eran miembros numerarios, no tenían antecedentes profesionales negativo que afectaran a su desempeño profesional y contaban con una amplia experiencia como cirujanos estéticos); (v) además, la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia (…) declaró probado que el demandante Sr. D. solo había ayudado al doctor A., y que el otro demandante no había participado en la intervención quirúrgica en cuestión; (vi) por todo ello no podía reputarse veraz la información de que los demandantes eran ‘intrusos profesionales’ y esto aun cuando la ‘delimitación del ámbito de actuación de los especialistas en cirugía plástica y reparadora ha de ser resuelta por la Administración competente o mediante el ejercicio de las acciones propias por intrusismo profesional en su caso, sin que este tribunal pueda concluir, a la luz de la norma administrativa mencionada por la parte demandada, si la dicha parte está en lo cierto, cuando se discute la inidoneidad de la cualificación profesional de los actores’, puesto que no se agotó el deber de diligencia exigible a los informadores habida cuenta de que no podía considerarse suficiente labor de contraste ni la llamada telefónica hecha al Colegio de Médicos -según la cual se pudo constatar que ambos eran colegiados-, ni el testimonio de una paciente que había admitido su enemistad con el Sr. D., ni el de su abogado, ni las sentencias civiles, ni la del TC anulando la sanción administrativa previa, ni la propia grabación con cámara oculta según la cual el Sr. D. reconoció formar parte de un equipo de tres cirujanos y el Sr. A. admitió que los demandantes operaban bajo sus órdenes; (vii) la entidad demandada no podía ampararse en la doctrina del reportaje neutral, pues la presentadora no se limitó a que los terceros expresaran sus opiniones, sino que las hizo propias; y (viii) como consecuencia de la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad, a falta de prueba sobre los daños directos e indirectos pero siendo notorios los daños morales, se consideraba suficiente la cantidad de 30.000 euros en atención a la gravedad de la ofensa (afectación del honor en el ámbito profesional) y a la difusión alcanzada (el reportaje se emitió por una televisión pública). 4.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, al que se opusieron los demandantes, la sentencia de segunda instancia, estimándolo en parte, revocó la sentencia apelada para descartar la intromisión ilegítima en la intimidad y limitar la indemnización por los daños morales derivados de la intromisión ilegítima en el honor a la cantidad de 24.000 euros, confirmándola en todo lo demás. Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) el recurso de apelación constaba de tres motivos, el primero de los cuales negaba la existencia de intromisión ilegítima en el honor, el segundo la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad y el tercero discrepaba de la cuantía de la indemnización por ‘punitiva’; (ii) a dicho recurso se oponían los demandantes con base en la falta de interés general y en la falta de veracidad de la información, en este último caso porque según la normativa vigente cualquier licenciado en medicina general podía formar parte de una unidad de cirugía plástica, estética y reparadora con tal de que estuviera dirigida por un cirujano plástico, de modo que un médico general no perdía sus competencias por la existencia de especialidades y esto impedía que se les acusara de ser unos intrusos profesionales, y con mayor motivo cuando los demandantes eran profesionales con más de 25 años de experiencia, miembros de entidades médicas de prestigio y en ningún momento se hicieron pasar por cirujanos plásticos, ni tan siquiera cuando fueron grabados con cámara oculta; (iii) en el reportaje cuestionado confluían elementos informativos y valorativos que debían examinarse por separado, pues por un lado se comunicó una información concreta, consistente en la realización de intervenciones quirúrgicas por quienes se presentaban de forma engañosa como profesionales titulados (en poder de la especialización necesaria) sin serlo (solo ostentaban el título de licenciados en medicina general y cirugía), mientras que, por otro lado, esa información iba acompañada de opinión al criticarse lo que se consideraba una actividad ilegal e ilícita; (iv) desde la perspectiva de la libertad de información, constituye presupuesto de la misma que sea veraz, lo que en este caso habría exigido otras comprobaciones por no ser suficiente la carencia de título de especialista ni el hecho de que uno de los demandantes hubiera sido condenado en un proceso civil seguido en su contra por una de las afectadas, pues esta condena no derivaba de ningún tipo de negligencia en la actuación estrictamente quirúrgica sino del incumplimiento del deber de información; (v) en el reportaje se acusó a los demandantes de intrusismo profesional por presentarse ante los pacientes de forma engañosa como especialistas en cirugía plástica, estética y reparadora pese a carecer de dicho título, cuando, por el contrario, no solo había quedado probado que ellos en ningún momento se presentaron como titulados en dicha especialidad (‘nos dedicamos únicamente a la estética, no a la cirugía reparadora’), sino que, además, la normativa aplicable tampoco permitía considerar su conducta como un acto de intrusismo, pues pese a tratarse de una cuestión polémica, tanto a la luz del RD 127/1984 -según STC 181/2008- como a la luz del ulterior RD 139/2003, lo cierto era que dicha reglamentación no recogía un elenco de actividades médicas que hubieran de corresponder a cada una de las especialidades, limitándose a establecer la obligatoriedad de obtener el título de especialista ‘para ejercer la profesión con dicho carácter’, dado que el RD 139/2003 no había acabado con la polémica entre especialistas y no especialistas, pues tan solo añadió una nueva denominación de la especialidad (la estética) pero sin llegar a definir el elenco o relación de actos que habrían de corresponder a la misma, y por tanto sin que su entrada en vigor impidiera que licenciados en medicina general y cirugía siguieran realizando actividades relacionadas con esa especialidad, es por lo que se habían dictado distintas resoluciones judiciales que permitían concluir que ‘cualquier licenciado en medicina y cirugía está habilitado para desarrollar todas las especialidades’ (STS, 2.ª, de 1 de abril de 2003), que la normativa reglamentaria solo disponía el cambio de denominación de los títulos profesionales, no tratándose de una disposición ‘que regule el ejercicio profesional de los titulados médicos’ (sentencia -no se indica sala- de 6 de octubre de 2005), que ‘lo que estaba impidiendo el Real Decreto de 2003 no era el ejercer un determinado trabajo sin la titulación de especialista correspondiente, sino que dicha persona se atribuyese una especialidad que en realidad no existe, o que como mínimo, está incluida en otra que aquel no posee’ (STSJ de Madrid, de 2 de junio de 2010), y por lo que la ley (en referencia a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias) ‘ha huido expresamente de establecer ámbitos competenciales privativos del ejercicio profesional de las distintas especialidades médicas con relación a los licenciados en medicina y cirugía, no definiendo cuáles son los actos o actividades propios de cada una de las especialidades médicas tituladas reservados a ellas en exclusiva y cuáles los que puede realizar el Licenciado en Medicina y Cirugía que no tienen un título de especialista’; (vi) este conjunto normativo y jurisprudencial permite considerar falsa la información por la que se acusaba a los demandantes de ser unos ‘intrusos profesionales’ (en manos de los cuales se ponían los pacientes solo ‘por ser más barato o simplemente por ignorancia’), y también ofensiva por el grado de intensidad del ataque a su buen nombre y reputación; (vii) no es aplicable la doctrina del reportaje neutral porque la presentadora no se había limitado a permitir que terceros expresaran claramente sus opiniones, sino que las había hecho suyas utilizando el término ‘presunto’ como una fórmula estereotipada con la que enmascarar la realidad de la imputación; (viii) sin embargo, debe descartarse la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad de los demandantes, porque no se había difundido ‘ningún dato o circunstancia de la esfera personal e íntima de los actores más allá de su identidad, o de los datos que permiten su identificación’; y (ix) al excluirse la intromisión en la intimidad, es suficiente para indemnizar el daño moral derivado de la lesión al honor la cantidad de 24.000 euros, y esto atendiendo a que el daño moral se presume y a las bases legales para su cuantificación, pues, aun a falta de datos sobre emisión y difusión del reportaje, es un hecho notorio que fue emitido por una cadena de televisión generalista con cobertura nacional y elevados índices de audiencia y que fue reproducido en cuatro ocasiones, a lo que se suma la gravedad de la lesión teniendo en cuenta sus efectos sobre la reputación de unos profesionales con consulta abierta dedicada a la medicina estética. 5.- Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, impugnando el juicio de ponderación (los dos primeros motivos) y la indemnización acordada (motivo tercero y último)” (F.D. 1º).

“Para la decisión del recurso debe partirse de los siguientes hechos probados o no discutidos: 1.- El día 25 de julio de 2011 la cadena de televisión (…) (propiedad de … S.A., actualmente … S.A.), emitió en horario de máxima audiencia un programa producido por (…) (ahora …) y denominado (…) que consistió en una serie de reportajes cuya finalidad era denunciar posibles prácticas fraudulentas en el ejercicio profesional. 2.- Dichos reportajes fueron elaborados mediante la técnica de la cámara oculta y el referido a los demandantes tenía el contenido que resulta del DVD acompañado con la demanda. De su visualización, en lo que interesa, resulta acreditado lo siguiente: (la sentencia reproduce el contenido del reportaje). 3.- El citado reportaje fue emitido nuevamente los días 21 de septiembre y 10 de diciembre de 2011, y 2 de junio de 2012. Además, en la fecha de presentación de la demanda seguía estando disponible en la página web de la cadena de televisión. 4.- Al tiempo de su emisión los demandantes D. D. y D. E. ya llevaban varios años ejerciendo la medicina con el título de licenciados en medicina general y cirugía, contando con la preceptiva colegiación. Además, eran miembros de la Sociedad Española de Cirugía Estética (SECE), de la Sociedad Española de Medicina Estética (SEME) y de la Sociedad Española de Medicina Cosmética (SEMCC), y regentaban una clínica o consulta con sede en la ciudad de (…) en la que prestaban servicios de medicina estética, remitiendo los casos de cirugía reparadora a un colaborador suyo (el Dr. A.) que sí contaba con el título de especialista en medicina plástica, reparadora y estética, y bajo cuya supervisión actuaban como ayudantes quirúrgicos. No se ha probado que los demandantes publicitaran servicios de cirugía plástica presentándose como titulados en esta especialidad” (F.D. 2º).

“El motivo primero del recurso se funda en infracción del art. 20.1.d) de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma y con los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982, y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador. En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el reportaje, en contra de lo que considera el tribunal sentenciador, no se limitó a denunciar el intrusismo de los demandantes, sino que junto a esta idea también se quiso trasladar a la opinión pública el hecho de que existían doctores en medicina general que, generando confusión en los clientes, se presentaban como cirujanos de una especialidad inexistente (cirugía estética) sin estar en posesión del título de la especialidad reconocida oficialmente (cirugía plástica, estética y reparadora), aspecto este último que pasa desapercibido para la sentencia recurrida; y (ii) que por ello el juicio de ponderación es erróneo, pues se reconoce expresamente la labor de contraste realizada y la existencia no solo de veracidad en los hechos comunicados sino de veracidad material y, sin embargo, el tribunal sentenciador entiende que los demandantes no se presentaban ante sus clientes como profesionales titulados y con especialización necesaria, concluyendo que la entrada en vigor del RD 139/2003 se limitaba a introducir una nueva denominación a la especialidad pero olvidando que los demandantes eran simples médicos generales, que no estaban en posesión del título de especialistas a que se refiere la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética (…) y que sí se presentaban como especialistas en cirugía estética, cuando esta especialidad no existe como título homologado oficialmente (…). El motivo segundo se funda también en infracción del art. 20.1.d) de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma y con los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982, y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por no haber considerado aplicable la doctrina del reportaje neutral. En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el reportaje se limitó a presentar declaraciones de terceras personas poniéndolas en boca de estas, no alterándolas ni presentándolas de otro modo ante la opinión pública; (ii) que tampoco cabe despreciar el valor de la expresión ‘presunto’, por ser buena muestra de la neutralidad del informador; y (iii) que, por tanto, sí era aplicable la doctrina del reportaje neutral (se citan y extractan las sentencias 222/2013, de 25 de marzo, 388/2015, de 29 de junio, y 259/2016, de 20 de abril) porque la imputación de intrusismo se hizo siempre con base en los testimonios de dos pacientes que se enteraron a posteriori de que los demandantes no eran médicos especialistas en cirugía plástica, testimonios que se trasladaron a la opinión pública de forma neutral, porque además se usó el adjetivo ‘presunto’ de forma constante (…) en una muestra clara de que las declaraciones de aquellas eran la base del reportaje, porque se contrastó la información con el personal del hospital en que operaban y, en fin, porque al final una voz en off indicó que ‘parece’ que los demandantes se presentaban como cirujanos plásticos sin serlo, contextualizando lo dicho por un tercero pero ‘nunca haciéndolo propio ni reelaborando las respuestas obtenidas’. En su escrito de oposición los recurridos alegan, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que su planteamiento margina los hechos probados al afirmar que los demandantes se atribuyeron una especialidad que no tenían, lo que el tribunal declaró no ser cierto (con base especialmente en el testimonio del Dr. A.), siendo lo importante, y lo que la recurrente pretende soslayar, que se les acusó de intrusismo y se les calificó de no dar la cara, de engañar a sus clientes y de cobardes e impostores, prescindiendo del hecho de que ‘la medicina estética no es sino medicina general y las consultas de estética tienen licencia de medicina general’, puesto que la normativa vigente (RD 1277/2003) permite que cualquier médico pueda formar parte de una unidad de cirugía plástica, reparadora y estética siempre que la misma esté bajo la dirección de un cirujano plástico, como fue el caso en tanto que ellos colaboraban operando -prótesis de mama- pero bajo la supervisión de un especialista; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que no es aplicable la doctrina del reportaje neutral porque, contrariamente a lo que se afirma por la recurrente, consta probado que no hubo una transmisión neutral e imparcial de la información sino que el tono del programa fue de un auténtico linchamiento moral con ánimo lucrativo y la finalidad de menoscabar gravemente su reputación, haciendo la presentadora suyas las palabras de la entrevistada al referirse a los demandantes como falsos cirujanos, sin título alguno, que se presentaban como cirujanos plásticos jugando con la vida de las personas. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de ambos motivos al considerar, en síntesis: (i) que siendo la veracidad un presupuesto legitimador de la libertad de información, en este caso el tribunal sentenciador ha declarado probado, y debe ser respetado en casación, que la información transmitida no fue veraz, y no solo porque fuera errónea sino también porque el error alteró el núcleo de la información y fue causado por no haber agotado el informador su deber de diligencia a la hora de contrastar la información, siendo esta además la base sobre la que se sustentaron las opiniones (elementos valorativos) del reportaje; y (ii) que no es aplicable la doctrina del reportaje neutral porque la sentencia recurrida declara probado que el medio no se limitó a ser mero transmisor de las declaraciones de terceros, sino que la presentadora hizo suyas las opiniones de aquellos, utilizando además el término ‘presunto’ de forma estereotipada, como simple prevención defensiva ante lo que claramente integraba una intromisión ilegítima” (F.D. 3º).

“Como quiera que la cuestión planteada en los dos primeros motivos -objeto de análisis y resolución conjunta por razón de su estrecha vinculación- es la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, desde una perspectiva general en el motivo primero y desde la perspectiva del reportaje neutral el segundo, la decisión de esta sala debe fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con arreglo a la cual ambos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones: 1.ª) El reportaje atinente a los demandantes era uno de los varios que integraban la emisión del día 25 de julio de 2011 correspondiente al programa (…), y tanto por el título de este (alusivo al periodismo de investigación) como por el que recibió el propio conjunto de reportajes que se emitieron ese día (‘Impostores’) parece evidente que su finalidad primordial era informar a la opinión pública sobre la existencia de determinadas prácticas profesionales fraudulentas que principalmente afectaban al ámbito de la salud. El núcleo de la parte del reportaje que afectaba a los demandantes era eminentemente informativo pues, conectando con la temática común a todos los que se emitieron, su finalidad era denunciar el intrusismo profesional, sirviendo como ejemplo de este fraude las concretas personas que fueron grabadas mediante cámara oculta, respecto de las cuales se decía que se hacían pasar por profesionales titulados y que ofrecían servicios propios de quien tiene una titulación sin estar en posesión de la misma. En concreto, se transmitió a la opinión pública que dos médicos generales (esto es, licenciados en medicina general y cirugía), que por tanto no eran especialistas en ‘Cirugía Plástica, Estética y Reparadora’ (denominación oficial de la especialidad tras la reforma del 2003), estaban haciéndose pasar por especialistas a fín de captar a pacientes a través de la clínica que regentaban para, por ejemplo, realizarles implantaciones de prótesis mamarias. Esta información sirvió a su vez de sustento a las opiniones y juicios de valor, principalmente reproches al comportamiento profesional de los demandantes, que se deslizaron a lo largo del programa. En definitiva, la información cuestionada pertenecía al género del reportaje-denuncia, en el que a los elementos informativos, predominantes, se unían opiniones y juicios de valor que resaltaban la línea de denuncia trazada por los responsables del programa. 2.ª) Como en el caso de la sentencia de esta sala 634/2017, de 23 de noviembre (también sobre un reportaje de investigación con cámara oculta en el que se denunciaba que una persona sin titulación en medicina ni ninguna otra ciencia de la salud estaba ofreciendo sus servicios retribuidos como sanador o especialista en terapias alternativas sin base científica alguna), y puesto que ahora tampoco se cuestiona el evidente interés general y la relevancia pública del asunto tratado, ‘los parámetros a tomar en consideración para determinar si procedía mantener en el caso concreto la prevalencia de la que en abstracto gozan las libertades de expresión e información son, con respecto a ambas, la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones (pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, sentencia 536/2015, de 1 de octubre), y en cuanto a la libertad de información, en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiendo, como resume entre las más recientes la sentencia 20/2017, de 17 de enero, que veracidad ‘no equivale a una exactitud total sino que se corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (sentencias 337/2016, de 20 de mayo, y 362/2016, de 1 de junio, que a su vez citan la doctrina del Tribunal Constitucional)’. Es decir, la veracidad hay que entenderla ‘como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones’ (sentencia 456/2018, de 18 de julio y las que en ella se citan). 3.ª) En el presente caso la esencia del reportaje consistió en acusar de intrusismo profesional a los demandantes no solo por ejercer la medicina en el sector de la cirugía plástica, estética y reparadora sin estar en posesión del título de esta especialidad, sino además por presentarse de forma engañosa ante sus pacientes como profesionales con el título de especialistas en ese ramo de la medicina. Por tanto, la controversia se centra en si los informadores agotaron el deber de diligencia exigible conforme a los datos que tenían a su disposición antes de hacer tan graves imputaciones; es decir, si las fuentes objetivas y fiables a su disposición justificaban una conclusión tan contundente. La sentencia recurrida confirma la apreciación de la sentencia de primera instancia de que la información no fue veraz porque no se agotó el deber de diligencia a la hora de contrastarla. Al respecto razona que, aunque se ofrecieron datos ciertos, como que los dos demandantes eran solo titulados en medicina general y cirugía pese a lo cual tenían una consulta en la que ofertaban servicios de medicina estética que incluían intervenciones quirúrgicas de importancia como los implantes mamarios, sin embargo no se aportaron datos objetivos que permitieran sustentar imputaciones tan graves y lesivas para su honor y reputación como que eran unos ‘intrusos profesionales’, y precisa que no era verdad lo que se decía de que los demandantes se presentaran ante sus posibles pacientes como titulados en dicha especialidad. Esta sala comparte esa valoración, que necesariamente debe partir de los hechos probados. Aunque en materia de tutela judicial civil de los derechos fundamentales la doctrina jurisprudencial ha matizado (por ejemplo, sentencias de esta sala 421/2016, de 24 de junio, 278/2017, de 9 de mayo, y 13/2018, de 12 de enero) que esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, esto no puede desvirtuar la naturaleza del recurso de casación pretendiendo que el Tribunal Supremo corrija la fijación de los hechos contenida en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, ni proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión. Por tanto, la recurrente no puede eludir, como hace en el motivo primero, que en la sentencia recurrida se declara probado que los demandantes no se hicieron pasar por cirujanos plásticos en ningún momento. Durante la grabación con cámara oculta uno de ellos dejó claro que solamente se dedicaban a la estética, no a la cirugía reparadora, que el equipo lo formaban tres médicos, dos de los cuales (los demandantes) eran licenciados en medicina y cirugía y el tercero cirujano plástico, y que luego ellos dos se formaron en medicina y cirugía estética, y en esta misma línea llegó incluso a manifestarse ocasionalmente la propia presentadora, que en un momento dado llegó a afirmar que en sus tarjetas solo figuraban como doctores. Por tanto, no puede aceptarse que se presentaran ante los pacientes como poseedores de una titulación de la que carecían. 4.ª) Esos datos tienen (y de hecho tuvieron para la sentencia recurrida) una relevancia fundamental a la hora de comprobar si se agotó o no el deber de diligencia por parte del informador, debido a que han de ser puestos en relación con el marco normativo vigente cuando se emitió el reportaje, aún en vigor (Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que derogó -excepto su d. transitoria 1.ª- el Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada, que a su vez derogó el Real Decreto 127/1984 por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista) y con la interpretación que de ese marco habían venido haciendo los tribunales en sentencias de fecha anterior a la emisión del reportaje litigioso. Es cierto que la delimitación competencial entre médicos generales y especialistas en cirugía plástica, estética y reparadora no ha sido ni es una cuestión pacífica, sino todo lo contrario. Pero, más allá de que lo que pueda resolverse al respecto por la Administración competente, y no siendo tampoco este el procedimiento el adecuado ni esta sala el órgano que ha de dilucidar esos problemas competenciales, lo determinante a los solos efectos del presente recurso de casación es que los pronunciamientos judiciales de fecha anterior a la emisión del reportaje -y por tanto a disposición de los informadores- no justificaban una imputación de intrusismo tan clara y manifiesta como la que se hizo a los demandantes, dos médicos generales sin título de especialista que, como ha quedado probado, no se denominaban ni ejercían como tales. Como ejemplo de esos pronunciamientos la sentencia recurrida -en línea con la sentencia de primera instancia- reseña en primer lugar la STC 181/2008, que anuló la sanción impuesta a uno de los demandantes por supuesta infracción administrativa ‘consistente en la realización de ciertas intervenciones quirúrgicas sin poseer el título de médico especialista en Cirugía Plástica y Reparadora que vendría exigido para las mismas por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero’ (FJ 1), resolución que, aunque referida a hechos sujetos esta norma ya derogada, vino a declarar, en lo que aquí interesa y en síntesis, lo siguiente: ‘El citado Real Decreto no recoge un elenco de las actividades médicas que habrían de corresponder a cada una de las especialidades, limitándose a formular con carácter genérico, en su artículo 1, la obligatoriedad de obtener el título de médico especialista para ejercer la profesión con dicho carácter’ (STC 283/2006, FJ 7)’. En efecto, la STC 283/2006, de 9 de octubre, otorgó amparo a un médico, licenciado en medicina general y cirugía, que había venido anunciándose y ejerciendo como médico especialista en cirugía plástica estética. El TC apreció la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25. 1 de la Constitución) porque, siendo el delito de intrusismo una norma penal en blanco, para la que era obligado integrar el tipo con las normas que regulan cada profesión y disponen el título habilitante para su ejercicio, del análisis del RD 127/1984 cabía concluir que este no definía los actos propios de cada especialidad ni recogía un elenco de las actividades médicas que habrían de corresponder a cada una de las especialidades, limitándose a formular con carácter genérico, en su artículo 1, la obligatoriedad de obtener el título de médico especialista para ejercer la profesión con dicho carácter. También cita la sentencia recurrida la STS, 3.ª, de 6 de octubre de 2005, rec. 31/2003, que siguió el criterio de una anterior de 15 de junio del mismo año (en ambos casos, resolviendo la impugnación del RD 139/2003 por haber modificado la denominación de la especialidad de cirugía plástica y reparadora por cirugía plástica, estética y reparadora) y declaró respecto de dicha norma lo siguiente: ‘Estamos ante una norma reglamentaria que dispone el cambio de denominación de títulos profesionales, no ante una disposición que regule el ejercicio profesional de titulados médicos por lo que huelgan argumentaciones sobre tal ámbito. Es evidente el incremento de la actividad profesional de la llamada ‘cirugía estética’ en los últimos tiempos en territorio español, incluso con gran despliegue publicitario en los distintos medios de comunicación social propiciando su consumo como un producto más del mercado. El contexto es proclive a la cirugía estética pero la prevalencia social de esa cirugía voluntaria no tiene por qué comportar que las normas se adapten al mercado cuando está en juego la salud como valor esencial (art. 43 C.E.). ‘Tal hecho no tiene por qué generar una titulación específica, inexistente como tal en nuestro entorno, cuando lo que se pretende en el ámbito de la Unión Europea de la que formamos parte es la no creación de nuevas titulaciones médicas si la actividad puede incardinarse en otra ya existente que facilite, en su momento, la debida homologación de títulos académicos (Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre y los reales decretos de transposición de directivas allí modificados). La racionalización de las disciplinas médicas ya existentes se inscribe en tal ámbito con proyección no sólo en la movilidad de los profesionales de la salud sino también de los pacientes o incluso en los usuarios de la medicina voluntaria. Máxime si atendemos, por un lado, al informe de la Academia Nacional de Medicina acerca de que la formación que reciben los residentes en razón de la rotación en los servicios determina el aprendizaje de habilidades suficientes como para poder desarrollar sin problemas, la cirugía estética cuya complejidad no es superior a la cirugía plástica y reparadora. Y, por otro, al hecho innegable recogido en el informe de la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo acerca de que el programa oficial de la especialidad de ‘Cirugía Plástica y Reparadora’ recoge técnicas de aprendizaje basadas en movilización de tejidos, injertos o implantes que habitualmente se utilizan en procedimientos con fines estéticos. Todo ello sin perjuicio de resaltar que no incumbe a este orden jurisdiccional fiscalizar la conveniencia o no de racionalizar las titulaciones en el segmento sanitario. No cabe, por tanto, planteamiento de cuestiones de oportunidad sino exclusivamente si el Reglamento respeta el ordenamiento jurídico superior, la Constitución y la Ley’. Tampoco la jurisprudencia penal anterior a la fecha de emisión del programa avalaba una imputación de intrusismo porque, interpretando el art. 403 CP, la STS, 2.ª, de 1 de abril de 2003 (también citada por la sentencia recurrida) declaró que: ‘Si bien es cierto quien ejerce la medicina o cualquiera de sus especialidades sin ostentar el título de médico comete un delito de intrusismo, en la acepción más grave del inciso primero, no podemos llegar a la misma conclusión respecto del titulado en medicina que ejerce una especialidad sin titulación especial’. Finalmente, la sentencia recurrida cita la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de junio de 2010, rec. 756/2006, que en referencia a la Ley 44/2003, actualmente en vigor, declaró: ‘[…] La ley ha huido expresamente de establecer ámbitos competenciales privativos del ejercicio profesional de las distintas especialidades médicas con relación a los licenciados en medicina y cirugía, no definiendo cuáles son los actos o actividades propios de cada una de las especialidades médicas tituladas reservados a ellas en exclusiva y cuáles los que puede realizar el Licenciado en Medicina y Cirugía que no tiene un título de especialista. Lo único que exige la ley es transparencia en cuanto a la capacitación profesional, de forma que el ciudadano que acude a un profesional de la Medicina pueda, en todo momento, saber de su cualificación profesional oficial. Y así, se impide que el médico que no tenga el título de especialista se denomine y ejerza como tal, y que ocupe puestos con esta denominación de especialista, pero la Ley -recordemos que se trata de una profesión titulada que ha de regularse por ley ex art. 36 CE – no establece ninguna reserva de actividad propia de dichas especialidades, no establece los actos propios de cada una de las especialidades médicas y los actos que, a su vez, puede realizar el médico que no tiene ninguna especialidad y que sólo es Licenciado en Medicina’. Esta sentencia fue casada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2012, que resolvió que la administración-inspección médica estaba facultada para la adopción de la medida de privación del ejercicio de actividad quirúrgica en clínicas privadas a un médico que no era especialista en medicina estética ni plástica. En lo que aquí interesa, declaró que tal medida contaba con cobertura normativa ya que ‘el artículo 16.3 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, dispone que la posesión del título de especialista es necesaria para la denominación como tal, para el ejercicio de la profesión con tal carácter y para ocupar los puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados […]’, exigiendo la normativa citada la presencia en la Unidad Asistencial de un médico de la especialidad requerida, lo que no se había respetado al quedar probado que existía una unidad asistencial en los centros sanitarios inspeccionados que no estaba encabezada o dirigida por un médico especialista en cirugía estética tal y como previene la normativa. No obstante, esta sentencia tampoco analizó qué competencias eran las propias del ejercicio profesional de las distintas especialidades con relación a los licenciados en medicina y cirugía, ‘pues eso no era el objeto del recurso’. 5.ª) Por tanto cabe concluir, con la sentencia recurrida, que en el marco normativo y jurisprudencial vigente cuando se emitió el reportaje cuestionado no era posible delimitar los actos o definir el elenco de actuaciones que correspondían a la especialidad de cirugía plástica, estética y reparadora, razón por la cual se había venido admitiendo que cualquier médico licenciado en medicina general y cirugía pudiera llevar a cabo actos médicoquirúrgicos destinados a la mejora de la estética, con el único límite de que dicho profesional no se atribuyera una especialidad de la que carecía. En el presente caso no solo no se ha demostrado que los demandantes se atribuyeran una especialidad de la que carecían, sino que tampoco consta que actuaran por sí mismos, es decir, que lo hicieran en una unidad hospitalaria no encabezada o dirigida por un especialista, pues en todo momento el médico declarante admitió que el equipo que operaba lo integraban tres facultativos: los demandantes, médicos generales, y un tercero que sí era cirujano plástico con el título habilitante propio de esta especialidad, según quedó refrendado con la declaración testifical del Dr. A., cuando dijo que sus compañeros le ayudaban (como ayudantes quirúrgicos) y actuaban siempre a su orden y bajo su supervisión, y por los propios hechos probados de las sentencias dictadas en el anterior proceso civil seguido a instancia de la paciente (…) (la SAP … declaró probado que la paciente había acudido a un instituto especializado en el que prestaban sus servicios varios profesionales, entre ellos los ahora demandantes, si bien había sido ‘el Dr. A., por su condición de especialista, quien de hecho llevara a cabo la intervención’). 6.ª) En ese contexto la información ofrecida no podía reputarse veraz, pues se afirmó sin ambages, de forma inequívoca, que los demandantes eran impostores, intrusos profesionales, y se les presentó ante la opinión pública junto con personas cuyas circunstancias no eran en absoluto equiparables (por ejemplo, una esteticista que realizaba actos médicos en una peluquería sin título habilitante para el desempeño de ninguna profesión sanitaria, o alguien que se hacía pasar por médico y hasta por piloto), y tales imputaciones, pese a su gravedad y potencial lesivo para la reputación de los afectados, se hicieron sin agotar la diligencia mínimamente exigible al informador. En este sentido no cabe considerar suficientes, como fuentes objetivas y fiables, ni el hecho de que uno de los demandantes hubiera sido condenado en un asunto civil anterior por incumplir su deber de informar (dado que cualquier médico, especialista o no, tiene ese deber y puede incurrir en responsabilidad por infringirlo), ni las palabras del abogado de (…), miembro además de una asociación defensora de los pacientes, por su presumible parcialidad, dados los intereses que defendía, y porque además admitió que no se había podido probar el intrusismo, ni, en fin, los testimonios de personal del hospital o compañeros por su falta de claridad y contundencia acerca de la condición con que se presentaban los demandantes, ya que los entrevistados solo demostraron saber que aquellos acudían al hospital a operar, apreciación compatible con su condición de licenciados en medicina general y cirugía y que tampoco permite concluir que lo hicieran solos, sin la supervisión de un cirujano plástico, atribuyéndose una condición de especialistas en cirugía plástica que no tenían. 7.ª) También procede desestimar el motivo segundo, en el que se sostiene la condición de reportaje neutral de la información cuestionada. Ciertamente la jurisprudencia (de la que son ejemplos las sentencias 1/2018, de 9 de enero, 617/2016, de 10 de octubre, y 386/2016, de 7 de junio) matiza el deber de veracidad en los casos de reportaje neutral, pero para ello el objeto de la noticia debe estar constituido por declaraciones ajenas que imputen hechos lesivos para el honor que sean noticia por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas, y el medio informativo debe ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. Solo de concurrir ambos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. La sentencia recurrida concluye que no se daban esos presupuestos y que, por tanto, la información no podía considerarse un reportaje neutral, pues la presentadora no se limitó a transmitir objetivamente lo dicho por otro, sino que hizo suya la versión de la paciente, como si fuera la única cierta, y la asumió como propia, faltando a partir de ese momento una transmisión neutral e imparcial de lo dicho por otro. Esta sala comparte dichas conclusiones, pues el reportaje cuestionado formaba parte de un programa más amplio en el que se incluyeron otros casos, estos sí razonablemente más cercanos al intrusismo (como el de la persona que se hacía pasar por piloto y la que se hacía pasar por abogado, en los dos casos sin título alguno habilitante), y el tono del programa, desde un principio, desde su mismo título (‘Impostores’), no dejaba lugar a dudas de que hacía suyas las tesis de los declarantes, sin limitarse en modo alguno a transmitirlas desde una posición neutral, aséptica e imparcial, ni de que era el programa el que elaboraba sus conclusiones (es decir, acusaciones de intrusismo y valoraciones sobre la supuesta ilegalidad de la conducta de los demandantes), sin que en ningún momento se ofrecieran testimonios en sentido contrario ni se diera a los demandantes la posibilidad de que, con pleno conocimiento de ser entrevistados, explicaran su postura al respecto. En ese contexto, el hecho de que la presentadora acudiera al uso recurrente de la expresión ‘presunto’ antes de la imputación de intrusismo y de los calificativos de impostor y de falso cirujano plástico debe considerarse un recurso estereotipado que en absoluto privaba de intensidad ofensiva a la información. Así, la sentencia de esta sala 258/2015, de 8 de mayo, consideró que el empleo ‘del adverbio ‘presuntamente’ no excluía la ilegitimidad de la intromisión, porque también la presunción de la autoría de los delitos fue un elemento de elaboración propia y exclusiva de los demandados’, doctrina que resulta extrapolable dado que también en el presente caso la imputación de intrusismo resulta un elemento de elaboración propia del programa (de hecho, la sanción administrativa impuesta a uno de ellos fue revocada por el TC). En suma, aunque no quepa desconocer el importante valor de los reportajes-denuncia para el interés general y la formación de la opinión pública, como de hecho resulta de la ya citada sentencia de esta sala 634/2017, de 23 de noviembre, tampoco puede minusvalorarse su potencial lesivo para los derechos fundamentales cuando, como en este caso, se opta por una línea sensacionalista y tendenciosa que dejaba prácticamente indefensos a los demandantes, dos médicos perfectamente identificables, al señalarlos como sujetos de una práctica médica reprobable y destacar únicamente los casos en que su intervención no había dado los resultados deseados” (F.D. 4º).

“El motivo tercero se funda en infracción del art. 20.1.d) de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la LO 1/1982, y cuestiona la indemnización acordada, que considera improcedente por no haber existido intromisión en el honor de los demandantes o, subsidiariamente, excesiva. En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que al no haber existido ninguna vulneración del honor de los demandantes no cabe indemnización alguna por daño moral; y (ii) que en todo caso, si hubiera existido intromisión ilegítima en el honor, la cuantía de la indemnización sería excesiva, en primer lugar porque la sentencia recurrida extiende indebidamente la presunción del daño a su cuantificación, lo que no es posible al haber sido necesario que los demandantes acreditaran el concreto daño que sufrieron por la emisión del reportaje y no ser suficiente con afirmar que se emitió por una cadena nacional con altos índices de audiencia; y en segundo lugar, porque tampoco se ha acreditado la gravedad de la lesión, toda vez que no se practicó prueba sobre la repercusión que tuvo para los demandantes la emisión del reportaje cuestionado. En su escrito de oposición los recurridos alegan, en síntesis, que, como el perjuicio se presume desde el momento en que se declara la existencia de intromisión ilegítima en el honor, debe concluirse que la indemnización se fijó correctamente por el tribunal sentenciador respetando los criterios legales (circunstancias del caso, gravedad de la lesión, a su vez determinable en función de la difusión o audiencia del medio, y beneficio obtenido por el causante de la lesión), toda vez que en este caso aparecieron en el programa pacientes de los demandantes sin ofrecer más información que la imputación de conductas reprobables y ofensivas para su honor, y la duración de los programas y los ingresos percibidos por su emisión fueron considerables (‘lucro ilegítimo’ a resultas de la vulneración del honor de los demandantes), constando al respecto que la demandada reconoció haber cobrado 54.467,58 euros por el programa al margen de lo que pudiera haber obtenido por publicidad, reemisiones y accesos a través de la web de la cadena. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de este motivo al considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida ha fijado la indemnización con arreglo a las bases legales, que además no deben ser objeto de una valoración específica sino conjunta” (F.D.5º).

“Como sintetiza la reciente sentencia 388/2018, de 21 de junio, con cita de la 261/2017, de 26 de abril, la controversia se contrae a decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LO 1/1982. Para esta decisión debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación de la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción. Esa misma jurisprudencia reitera que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. También reitera que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Esta sala, siguiendo el criterio de la sentencia 696/2015, de 4 de diciembre, y de las que en ella se citan, considera que la argumentación del presente motivo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 LO 1/1982, demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización acordada. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, pues valora correctamente las circunstancias del caso, la difusión que se presupone a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet, y, en fin, la gravedad del daño, que si bien no tenía la entidad del apreciado en primera instancia (dado que la sentencia recurrida excluye la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad), sí seguía siendo de considerable importancia por la gravedad de las imputaciones (intrusismo) y su reiteración en el tiempo. En consecuencia, la decisión confirmada en apelación se apoyó en los parámetros legales y, por tanto, su revisión en casación no resulta procedente a partir de las particulares apreciaciones de la parte recurrente” (F.D. 6º) [E.A.P.].

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