Fe pública registral: La dación en pago es un contrato oneroso, que puede dar lugar a la protección del adquirente en virtud del art. 34 LH.

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STS (Sala 1ª) de 5 de febrero de 2019, rec. nº 1863/2016.
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“Se denuncia (…) la infracción de lo dispuesto en los artículos 1473 y 606 CC y de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaría, relativos a la protección que ha de dispensarse al adquirente a non dominio en el caso de venta de cosa ajena.

(…) La primera cuestión a resolver ha de ser si Riromel S.L. reúne las condiciones de tercero hipotecario (artículo 34 LH), lo que haría inatacable el dominio adquirido e inscrito en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de los derechos o reclamaciones que puedan hacerse efectivos por los demandantes contra aquellos que, por su actuación, hubieran propiciado en su perjuicio dicha adquisición del dominio con carácter inatacable.

(…) No cabe duda de que la dación en pago queda encuadrada en lo dispuesto por el artículo 34 LH dado su carácter oneroso, ya que mediante ella se declara extinguido un crédito mediante la transmisión de un determinado bien al titular de dicho crédito, quedando extinguido el mismo.

Sentado lo anterior, es lo cierto que de lo actuado se desprende la concurrencia en Riromel S.L. de las condiciones exigidas para ser considerado tercero hipotecario protegido por la inscripción registral, ya que adquiere el chalet, a título oneroso, de quien figura en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir el dominio y, a su vez, lo inscribe a su favor; sin que conste que falte en su actuación la buena fe que, en todo caso, se presume, sin perjuicio de la calificación que hubiera de merecer la actuación de la parte que realizó la dación en pago.

(…) Como consecuencia de ello, procede la estimación del motivo en cuanto la sentencia recurrida no ha aplicado al caso –debiendo hacerlo- el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los términos ya señalados, lo que determina que la sentencia recurrida debe ser casada” (F.D.6º) [O.P.B.].

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