Desestimación de la pretensión de anulación por error de contratos de compra y canje de deuda subordinada de BANKIA S.A.: el plazo de caducidad de la acción comienza a contarse a partir de la fecha del canje: imposibilidad de considerar que los demandantes no hubieran tenido conocimiento del producto adquirido hasta en siete ocasiones distintas y por el que vinieron recibiendo los rendimientos económicos correspondientes

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SAP de Valencia (Sección 9ª) de 23 de junio de 2014, rec. nº 1112/2013

“En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estima la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad de suscripción de obligaciones subordinadas formuló la representación procesal de [los demandantes] contra [la demandada].

(…) Interpone [la demandada] recurso de apelación contra dicha resolución en base a las alegaciones (…) siguientes: (…) 2) Excepción de caducidad de la acción, ya que la consumación del contrato coincide con la fecha de suscripción de las distintas órdenes de compra de obligaciones subordinadas que realizó la parte actora en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008, no habiendo interpuesto la demanda hasta el año 2013, por lo que la acción había caducado.(…) 3) La información prestada por la entidad demandada fue correcta (…) no habiéndose valorado convenientemente el hecho de que los demandantes realizaron hasta seis adquisiciones del mismo producto durante un periodo de seis años. No puede afirmarse que desconocieran la contratación de un producto tantas veces reiterado. 4) No concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error en el vicio del consentimiento” (F.D.1º).

“La fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil (caducidad) no es la de la adquisición de los productos como se pretende por la parte apelante.

(…) el dies a quo del cómputo del plazo para la caducidad de la acción debe quedar fijado a la fecha en que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas (…) debiendo por ello desestimarse este primer motivo del recurso de apelación al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de los cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil” (F.D.2º).

“Según resulta del contenido de las actuaciones, los demandantes adquirieron de (la entidad demandada) un total de 27.000 euros en obligaciones subordinadas de la 8ª emisión mediante las siguientes operaciones:

(…) Con arreglo a la prueba documental practicada en autos y hechos admitidos por la partes, resulta acreditado que los demandantes suscribieron en diferentes y sucesivas fechas siete órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas (…), habiendo percibido desde las respectivas fechas de adquisición los correspondientes rendimientos (…) sin que durante todo ese tiempo conste queja, reclamación o manifestación alguna por parte de (los demandantes) quienes interponen la demanda un año después de realizar la operación de canje y más de ocho años después de la primera suscripción de obligaciones subordinadas.

Alegan los demandantes que la entidad bancaria no les proporcionó información veraz, a través de sus empleados, habiendo suscrito los productos con un consentimiento viciado por la falta de información.

(…) ha de tenerse en cuenta que, como resulta de las fechas de las respectivas suscripciones, la realización del test MiFID no resultaba exigible en las dos primeras operaciones de suscripción.

(…) Sin embargo, en el caso de autos la prueba practicada no permite concluir que la entidad bancaria no ofreciera a los demandantes la adecuada información del producto que adquirían.

(…) Se ha de tener en cuenta, a los efectos de valorar la concurrencia del vicio del consentimiento que se predica en la demanda, que ya desde la suscripción de 26 de noviembre de 2008 los demandantes tienen a su disposición la íntegra información del producto que están adquiriendo, como así resulta del hecho de que en el anexo a esa orden de compra, debidamente firmado por [la demandante], expresamente se indique que el ordenante ha recibido una ficha que contiene una descripción completa de las características y riesgos del producto y también información sobre gastos y costes asociados, no siendo posible considerar, por ello, que [los demandantes] no hayan tenido conocimiento del producto adquirido hasta en siete ocasiones distintas y por el que han venido recibiendo los rendimientos económicos correspondientes.

Cierto es que esa suscripción de obligaciones subordinadas y la siguiente (…) carecen del test de conveniencia que a tales fechas resultaba obligatorio (…) pero no menos cierto es que a aquella fecha ya se habían realizado dos suscripciones de obligaciones subordinadas  y que la ausencia de tal requisito no puede determinar per se la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento, habida cuenta la reiteración con la que los demandantes han verificado los contratos de adquisición y respecto de los que (…) debe presumirse su conocimiento de las características y riesgos del producto.

(…) Atendido el volumen de contratación y las circunstancias en la que la misma se desenvolvió entre las partes, no aprecia este tribunal el error en el consentimiento que se denunciaba en la demanda.

(…) la consecuencia no puede ser más que la desestimación de la pretensión de nulidad -anulabilidad- de las referidas órdenes de compra e, igualmente, de la petición de nulidad del contrato de canje, al venir configurada esta última pretensión como mera consecuencia de la previa petición de nulidad de las órdenes de compra” (F.D.4º).

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