Desestimación de la pretensión de extinción o reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija que ha cumplido 18 años y se encuentra estudiando, a pesar de estar próximo el fin de la percepción del subsidio de desempleo por parte del padre: extinción del derecho de uso de la vivienda familiar privativa del padre concedido a favor de la hija y de la madre, que dispone de un empleo fijo que contrasta con la situación de paro del padre.

0
302

SAP de Valencia (Sección 10ª de 22 de julio de 2014, rec. nº 296/2014).

“(…) como ha declarado esta Sala, así en sentencia de 21 de Octubre de 2013 ‘la pensión alimenticia de los hijos, se fundamenta en el criterio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas necesidades de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador (…) agregando que este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma  rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conformea los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la contribución a los alimentos es una obligación de ambos progenitores, conforme a lo que determina el artículo 154 del código civil con carácter general, y por ello que el artículo 93 señale que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

En definitiva, la concurrencia de una multiplicidad de parámetros en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica la remisión que hace el legislador – artículo 93 del código civil – al Juez, otorgándole amplias facultades para fijarla, de modo que la modificación de la decisión judicial solo podrá ser efectuada cuando o no respete el derecho de los menores o haya llegado a conclusiones manifiestamente contrarias a lo acreditado, ilógicas o absurdas’.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se estima acertada la sentencia de instancia, que en relación a este punto entendió que debía mantenerse la pensión de alimentos de Rocío fijada en 180 euros mensuales en la sentencia firme de divorcio.

Aun teniendo en cuenta que el progenitor ha empeorado económicamente respecto a la situación anterior, al haber agotado la prestación contributiva de desempleo, y sin valorar la retención que se está practicando sobre el subsidio como consecuencia del incumplimiento voluntario por su parte, no se debe reducir la misma, ya que la hija se encuentra todavía estudiando, y el importe mencionado se encuentra en una franja mínima para poder atender sus necesidades que no permite más recortes fuera de lo que a continuación se dirá en relación al uso de la vivienda” (F.D.2º).

“Igualmente se pretende la revisión respecto al uso de la vivienda familiar, privativa del recurrente, solicitándose su extinción, o limitarlo a un período de seis meses, con abono por parte de la demandada de una compensación de 300 euros mensuales.

Hemos de partir de que no resulta de aplicación la Ley Valenciana 5/2011, que no estaba en vigor al fijarse las medidas, ya que la hija común de las partes es mayor de edad y la mencionada ley autonómica es de aplicación a las relaciones familiares de hijos menores con sus padres.

En este punto, hemos de recordar que el art 96 del CC dispone que en defecto de acuerdo el uso de la vivienda y ajuar corresponde ‘a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Si bien la protección y asistencia a los menores en materia de vivienda debe ser incondicional y no limitada temporalmente en virtud del principio de protección del menor (…), en caso de no existir menores- como en el presente- la decisión del hijo sobre con qué progenitor desea convivir, en este caso con la madre, es un factor más a tener en cuenta al adoptar la decisión, pero no será determinante de la atribución automática del uso de la vivienda.

Esta Sala, (…) considera que el límite temporal de uso, como norma será la mayoría de edad de los hijos, y a partir de ese momento la atribución del uso de la vivienda será a favor del que represente el interés más necesitado de protección, que en este supuesto, teniendo en cuenta la situación económica de las partes, lo ostenta el recurrente, ya que la demandada dispone de un empleo fijo (…), y además su pareja, con quien no negó que convive, también trabaja en la misma empresa, por lo que disponen de capacidad económica para procurarse una vivienda.

Por ello se declara extinguido el derecho de uso de vivienda, sin perjuicio de que se conceda a la recurrida y a su hija un plazo de tres meses para dejar libre y expedito el inmueble” (F.D.3º) [E.E.T].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here