Fotomontaje realizado en un cartel publicado en una revista satírica para anunciar un concierto, en el que aparecía la cabeza de un antiguo torero (condenado por conducir bajo los efectos del alcohol) y el cuerpo de un extraterrestre, que sostenía en sus manos un cartel con el texto “antes riojanos que murcianos”, diciendo “Estamos tan a gustito” y viéndose en el fondo un platillo volante acompañado de la frase: “Viernes de dolores, … sábados de resaca”. Vulneración del derecho a la imagen: consideración del fotomontaje como una caricatura; inaplicación del art. 8.II b) LO 1/1982, por responder su uso a una finalidad puramente publicitaria de una actividad comercial y no quedar, por tanto, amparado por la libertad de información o de expresión. Vulneración simultánea del derecho al honor: aumento del desvalor de la conducta enjuiciada, pues se hizo escarnio del demandante, en su día figura del toreo, mediante la propia composición fotográfica y unos textos que, integrados en el cartel, centraban la atención del espectador en la adicción del demandante a las bebidas alcohólicas, reviviendo así un episodio de su vida por el que ya había cumplido condena, y en definitiva atentando contra su dignidad. Proporcionalidad de la indemnización concedida (40.000 euros): vulneración de dos derechos fundamentales; gravedad de la lesión y amplia difusión del cartel, no solo a través de su ubicación física en zonas concurridas, sino también la página web de la revista, con un público potencial de 300.000 personas, y en redes sociales, como Facebook y Twitter.

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STS (Sala 1ª) de 15 de diciembre de 2020, rec. nº 1623/2019.
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“El presente recurso de casación se interpone en un proceso sobre tutela de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, considera vulnerados por haberse publicitado un espectáculo musical mediante carteles con la imagen (en fotomontaje) del demandante, un conocido exmatador de toros, acompañada de expresiones que lo ridiculizaban.

(…) Con la finalidad de publicitar un espectáculo musical que se iba a celebrar por la noche del sábado 12 de noviembre de 2016 en la ciudad de Cartagena (Murcia), la entidad Editorial Mong S.L. (en adelante EM), propietaria de la revista humorística ‘Mongolia’, elaboró y autorizó la difusión de un cartel titulado ‘Mongolia Musical 2.0’ que mostraba un fotomontaje conformado por la cara del exmatador de toros Cayetano y el cuerpo de un extraterrestre sosteniendo entre sus manos un cartel con el texto ‘antes riojanos que murcianos’ y diciendo ‘Estamos tan a gustito…’, todo ello sobre un fondo en el que se veía un platillo volante en un paisaje aparentemente no terráqueo y acompañado de la leyenda ‘Viernes de dolores…sábados de resaca’.

(…) El cartel se difundió ampliamente, tanto en soporte material -varios fueron colocados en las zonas más frecuentadas del centro de Cartagena-, como en soporte digital -mediante su publicación en la página web de la revista (www.revistamongolia.com) y en sus cuentas en las redes sociales ‘Facebook’ y ‘Twitter’-. Por esta campaña EM obtuvo en torno a 1000 euros mensuales de beneficios.

(…) La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declaró la vulneración de los derechos del demandante al honor y a la propia imagen.

(…) La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandada y condenó en costas a la apelante.” (F.D.1º).

“(…)  El motivo primero se funda en infracción de los arts. 20.1 a) de la Constitución y 8.2 b) de la LO 1/1982, ambos en relación con el art. 18 de la Constitución, ‘por inadecuada ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto’.”

(…) En su desarrollo se alega, en síntesis, que la recurrente es una editorial caracterizada por servirse de la sátira y de la caricatura como forma de expresión, y que en este caso, como había hecho anteriormente, usó un ‘cartel informativo’ para promocionar un espectáculo musical sirviéndose de la imagen en caricatura de un personaje público vinculado con la ciudad en la que se iba a celebrar, todo ello no con el ánimo lucrativo que le atribuye la sentencia recurrida sino en ejercicio de su libertad de expresión, en clave humorística, con una legítima finalidad crítica social y/o política respecto de un personaje público que había sido condenado por conducir bajo los efectos del alcohol y que, tras salir de la cárcel, seguía siendo referente para muchas personas que parecían olvidar la gravedad de los hechos por los que fue condenado, sin que ninguna de las expresiones que acompañaron a la caricatura (algunas metafóricas y otras creadas por el propio afectado) tuvieran suficiente entidad lesiva para considerar vulnerado su derecho al honor, al margen de que pudieran ser más o menos afortunadas.” (F.D.2º).

“(…) Sobre los fotomontajes de tono burlesco, ya la sentencia 185/2006 consideró que una caricatura puede consistir en un fotomontaje o composición fotográfica.

(…) Sin embargo, el artículo 8.2.b) de la LO 1/82 condiciona precisamente la legitimidad del género a su adecuación al uso social.” (F.D.3º).

“(…) motivo examinado (…) debe ser desestimado por las siguientes razones:.

(…) 1.ª) Aunque la parte recurrente insiste en que la finalidad del fotomontaje era expresar una crítica respecto del demandante, (…) esa supuesta intención crítica no se refleja en el cartel enjuiciado, pues la composición fotográfica en la que se pretendía centrar la atención del público no se integraba en ningún artículo informativo o de opinión sobre el demandante (esto es, dirigido a comunicar hechos veraces de interés general sobre su persona o a expresar valoraciones subjetivas o juicios de valor en torno a su persona o comportamiento) sino que, como declaran las sentencias de las dos instancias, se usó única y exclusivamente para publicitar un espectáculo musical y, por lo tanto, como mero reclamo para vender entradas y buscando el beneficio económico de EM.

(…) conforme al art. 7.6 LO 1/1982, ante la probada utilización de su imagen para un fin publicitario sin haber obtenido previamente su consentimiento para tal fin.

(…) 3.ª) Dadas las características del fotomontaje y los textos que lo acompañaban, la publicación del cartel enjuiciado constituyó además una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, lo que aumenta el desvalor de la conducta enjuiciada, pues se hizo escarnio del demandante, en su día figura del toreo, mediante la propia composición fotográfica y unos textos que, integrados en el cartel, centraban la atención del espectador en la adicción del demandante a las bebidas alcohólicas, reviviendo así un episodio de su vida por el que ya había cumplido condena, y en definitiva atentando contra su dignidad.” (F.D.3º).

“(…) se (…) cuestiona la cuantía de la indemnización por excesiva.” (F.D.6º).

“(…) el motivo ha de ser desestimado porque (…) si el tribunal sentenciador hizo suya la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia fue únicamente tras concluir que en su fijación se habían respetado los parámetros legales, valorándose adecuadamente todas las circunstancias del caso, incluido el contexto en que se llevó a cabo la difusión de los carteles, y la efectiva gravedad de la lesión producida pues, además de ser dos los derechos fundamentales vulnerados, se tomó en especial consideración para valorar la entidad del daño la importante difusión de los carteles, que no solo se distribuyeron físicamente por las calles del centro de la ciudad natal del extorero, en coherencia con su finalidad publicitaria en las zonas más concurridas, sino que también se difundieron ampliamente por Internet, tanto a través de la propia página web de la revista, con un público potencial reconocido por los propios gestores de la misma de unas 300.000 personas, como en redes sociales tan conocidas y de tanta repercusión como Facebook o Twitter.” (F.D.6º) [J.R.V.B].

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