Protección “post mortem” de la personalidad pretérita: programas televisivos en los que la hija de la fallecida intervino, primero, como invitada y, luego, como colaboradora, y en los que ella misma sugirió que su madre se había inventado haber sufrido malos tratos, cuestionando su salud mental, a raíz de lo cual suscitó comentarios y expresiones de los otros colaboradores, que la otra hija (demandante) consideró injuriosos. La legitimación para la defensa de la memoria de una persona fallecida a determinados familiares es también exige a quien actúa como guardián de la memoria del causante una conducta clara y tajante que no deje lugar a dudas sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto: resulta inverosímil que la demandante no tuviera conocimiento de la participación activa de su hermana en una serie de programas de crónica social que se sucedieron en el tiempo y en los que, en un contexto consciente y voluntariamente polémico, se fueron intensificando las críticas a la madre, sin que reaccionara en modo alguno manifestando su oposición a la intervención de su hermana en dichos programas.

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STS (Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2020, rec. nº 252/2020.
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“El recurso versa sobre la protección post mortem de los derechos de la personalidad y defensa de la memoria de una persona fallecida en un caso en el que las expresiones que se consideran ofensivas fueron realizadas en unos programas de televisión a los que acudió, primero como invitada, y luego colaboradora, una de las hijas de la fallecida. Interpone la demanda otra hija y demanda a los demás colaboradores de los programas (no a su hermana), a los directores, a la productora y a la titular del medio de comunicación. En las dos instancias se ha desestimado su demanda y vamos a desestimar los recursos por infracción procesal y casación interpuestos por la demandante.” (F.D.1º).

“(…) De acuerdo con la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/1982 y su interpretación por el Tribunal Constitucional hay que concluir que los derechos de la personalidad de una persona fallecida no se transmiten a las personas legitimadas para su defensa, que no son las titulares de la dignidad que se protege.

(…) La doctrina del Tribunal Constitucional permite concluir que la dignidad de las personas fallecidas no goza de la misma intensidad que la de las personas vivas.

(…) La demandante, ahora recurrente, discute que se le pueda reprochar a ella, o a la madre fallecida, como actos propios, la intervención de la hermana en los programas de televisión. Pero, tal y como vamos a explicar a continuación, no es eso lo que ha hecho la sentencia recurrida.

(…)  La pluralidad de legitimados reconocidos en el art. 4 de la LO 1/1982 explica que pueda haber entre ellos una disparidad de criterios, lo que puede dar lugar incluso a que la acción pueda ejercerse entre sí cuando uno entienda que otro del grupo de legitimados por la ley ha lesionado la memoria de la persona fallecida. La oportunidad de iniciar un proceso puede ser adoptada por cualquiera de los legitimados.

(…)  Con todo, si la ley reconoce la legitimación para la defensa de la memoria de una persona fallecida a determinados familiares es también exigible a quien actúa como guardián de la memoria del causante una conducta clara y tajante que no deje lugar a dudas sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto.

(…)  En el caso, a la vista de todas las circunstancias, resulta inverosímil la explicación de la demandante acerca del conocimiento que tuvo de la participación de la hermana, no en uno, sino hasta en nueve programas en los que se hablaba de su madre.

(…) Por eso, hay que compartir la valoración de la sentencia del juzgado, confirmada por la sentencia de apelación, cuando ponen de relieve la actitud evasiva de la demandada a las preguntas acerca de si sabía si su hermana iba a ir al programa, o su respuesta acerca de que los familiares le comentaban lo que decían los colaboradores, pero no vio ningún programa hasta que se emitieron todos, o lo sorprendente de que no le comentaran que también iba la hermana y que, entonces, no le pidiera que dejara de ir o manifestara de algún modo su disconformidad con lo que se estaba emitiendo.

(…) Resulta igualmente significativo, como advierten las sentencias de instancia, que las dos hermanas hayan presentado bajo la misma dirección letrada sendas demandas relacionadas con los mismos programas, aunque la de la colaboradora de los programas se dirigiera, según dice la recurrente, a la defensa de sus propios derechos al honor e intimidad personal y familiar, mientras que en este procedimiento la demandante invoca los derechos de la madre fallecida y la afección de la propia demandante, lo que apunta a una estrategia jurídica diseñada de consuno.

(…) Como bien se ve, estas consideraciones no imputan a la demandante la actuación de la hermana que intervino en los programas de televisión, sino que valoran el comportamiento (y sus omisiones) de la propia demandante.

(…) El recurso, por tanto, ha de ser desestimado porque, en atención a las circunstancias concurrentes, resulta inverosímil que quien actúa en este procedimiento solicitando la tutela judicial de la memoria de la madre fallecida no tuviera conocimiento de la participación activa de su hermana en una serie de programas de crónica social que se sucedieron en el tiempo y en los que, en un contexto consciente y voluntariamente polémico, se fueron intensificando las críticas a la madre, sin que la ahora demandante reaccionara en modo alguno manifestando su oposición. En consecuencia, puesto que la reputación de la persona tras su fallecimiento se transforma en gran medida y se vincula a la memoria por parte de sus allegados, en el presente caso las manifestaciones de los colaboradores de los programas en cuestión quedan amparadas por la libertad de expresión.” (F.D.5º) [A.B.B].

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