Jurisprudencia: la obligación legal que pesa sobre los progenitores respecto de sus hijos menores se articula como un deber insoslayable inherente a la filiación, que resultan incondicional de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención: no obstante ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.

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jurisprudencia derecho familia

STS (Sala 1ª) de 12 de febrero de 2015, rec. nº 2899/2013.
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“Por infracción de los artículos 93, 145, 146, 147 y 152.2 del Código Civil, en relación con los artículos 90 y 91 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 148.1 y 151 también del Código Civil, por aplicación indebida y haber vulnerado dichos artículos la sentencia recurrida y el auto de aclaración que la completa, desde una doble perspectiva: por cuanto una vez acreditada la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias en situaciones en que el progenitor obligado al pago no dispone de ingresos y por ende de medios económicos para atender a sus propias necesidades la concepción que ha de entenderse al respecto es la procedencia de la suspensión del pago de la prestación o el establecimiento de un índice porcentual, en lugar de fijar una cuantía en concepto de ‘mínimo vital’, y por la interpretación que se efectúa respecto de la fecha de efectos de la resolución dictada, al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre la procedencia de retrotraer los efectos a la fecha de interposición de la demanda, entendiendo esta parte la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida o desconocida.

Respecto de la primera cuestión plantea que las Audiencias Provinciales se encuentran divididas, pues ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago, por carecer de ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, unas optan por la suspensión o fijación de un índice porcentual (…) y otras, como la recurrida, fijan una cuantía en concepto de mínimo vital.

(…) Respecto de la segunda cuestión alega que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a la de otras Audiencias Provinciales que fijan la reducción a partir de la fecha de la presentación de la demanda de modificación de la medida” (F.D. 2º).

[Desestimación submotivo primero] “Se plantean las consecuencias que acarrea que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos.

De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013).

Si así se obra en esta litis se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado (por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de ingresos.

Consecuencia de ello es que en la revisión del juicio de proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad” (F.D. 3º).

[Desestimación submotivo primero] “Se desestima porque sobre tal cuestión la Sala ya se ha pronunciado y ha fijado doctrina.

Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: ‘lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: ‘los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo’, y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ‘los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas Anteriormente’” (F.D. 4º) [P.M.R.]

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