La necesidad de aceptar una herencia a la que está llamado un discapaz no es motivo para establecer medidas judiciales de apoyo, existiendo una guarda de hecho, ejercida por su mujer, que funciona correctamente, sino que lo procedente es que la guardadora de hecho pida autorización para aceptar la herencia de la madre de su marido en expediente de jurisdicción voluntaria. Revocación de la sentencia que había constituido una curatela representativa, nombrando curadora a la mujer de la persona con discapacidad, que era la quien lo cuidaba, tanto en es aspecto personal y médico, como en la gestión de su economía, estando autorizada en la cuenta de su marido y administrando sus ingresos.

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SAP de Cádiz (sección 5ª) de 17 de junio de 2022, rec. nº 187/2022.
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“(…) Partiendo del relato fáctico de la sentencia apelada y también de la prueba practicada en segunda instancia ante esta Sala hemos de considerar suficientemente acreditadas todas las circunstancias relativas al estado físico y mental de Don Teodulfo que se exponen en la misma. Pero también se practicó la testifical de su esposa, Doña Guillerma, así como la de su hijo Don Raimundo, de la que se infiere que la primera es quien cuida a Don Teodulfo y gestiona sus asuntos, sobre todo de la atención personal y médica, así como la gestión de su economía ya que está autorizada en la cuenta de su esposo y puede administrar sus ingresos, siendo dichas circunstancias corroboradas por la declaración de su hijo. En realidad, todos ellos afirmaron que el motivo de la demanda es la aceptación de la herencia de la madre del discapaz.

(…) Y en el supuesto que nos ocupa resulta evidente que no sería necesaria la curatela como medida de apoyo

(…) resulta suficientemente acreditado que cuenta con apoyo suficiente a través de la guarda de hecho ejercida por su esposo, por lo que no estaría justificada la adopción de medidas judiciales ya que la tan aludida Ley dota a la guarda de hecho de su propio régimen jurídico, por lo que no precisa de constitución e investidura judicial formal. Si el interés familiar, es la aceptación de la herencia materna, no es necesario la constitución de una curatela representativa, ni de ninguna otra medida judicial, ya que el artículo 287 del Código Civil, en relación con el artículo 264 segundo párrafo, habilita al guardador de hecho para solicitar autorización judicial, pudiendo acudir al procedimiento previsto en el artículo 61 y siguientes de La Ley de Jurisdicción Voluntaria” (F.D. 1º) [J.R.V.B.]

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