Los alimentos fijados por vez primera por la sentencia de primera instancia se devengan desde la fecha de la interposición de la demanda; y ello, “sin perjuicio del derecho del recurrente de acreditar la cantidad abonada voluntariamente, en concepto de alimentos, durante la sustanciación del litigio, a los efectos de evitar una duplicación en el pago”, pero “no son susceptibles de ser descontadas las cantidades relativas al seguro médico privado que cubre también a los litigantes, al constituir partidas distintas a los alimentos fijados en dinero, no compensables”. Por el contrario, el aumento de la pensión de alimentos llevado a cabo por la sentencia de segunda instancia sólo se debe desde la fecha de ésta, por no ser la que primero los establece, limitándose a modificar su cuantía.

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STS (Sala 1ª) de 23 de mayo de 2022, rec. nº 3775/2021.
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“(…) el recurso debe ser desestimado, en tanto en cuanto la sentencia de la Audiencia fija que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, y no desde la fecha de la sentencia del juzgado, como resolvió este último.

No obstante, sí debe ser estimado cuando, al elevar el importe de la pensión de alimentos, establece el tribunal provincial que tal modificación al alza produce eficacia desde la fecha de interposición de la demanda y no desde que es dictada.

Todo ello, sin perjuicio del derecho del recurrente de acreditar la cantidad abonada voluntariamente, en concepto de alimentos, durante la sustanciación del litigio, a los efectos de evitar una duplicación en el pago. No obstante, no son susceptibles de ser descontadas las cantidades relativas al seguro médico privado que cubre también a los litigantes, al constituir partidas distintas a los alimentos fijados en dinero, no compensables” (F.D. 4º) [J.R.V.B.].

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