Nulidad de préstamo encubierto: carácter usurario del mismo: reconocimiento de deuda por un importe superior al realmente entregado: circunstancias de debilidad de la prestataria.

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SAP de La Coruña (Sección 3ª) de 7 de julio de 2014, rec.nº140/2014.

“es de aplicación la Ley de 23 de Julio de 1908 de la Usura, en su art.1 apartado 2º, será nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancia. Así mismo el art.9 de aquélla, pues lo dispuesto por la Ley, se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, ‘cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido’.

El T.S., por citar entre otras la sentencia de 1.3.2013 (ROJ 1046/2013, Recurso Nº1971/2010), ha venido entendiendo que la simulación absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa, y siendo éste un elemento esencial, se declara inexistente, pero si la simulación es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el art. 1.267 del C.C.

En el caso que nos ocupa el reconocimiento de deuda encubría un préstamo por una cantidad inferior, lo cual lo hace nulo, con una garantía hipotecaria, y un plazo de devolución breve. ‘El préstamo usurario, como negocio disimulado sería válido como tal préstamo, si reuniera los elementos para su validez, pero a ello se opone la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908’. Las circunstancias de debilidad de la prestataria, la entrega de una cantidad muy inferior, con obligación de devolver el doble en 6 meses, con garantía hipotecaria solidaria de sus hijos…etc. obligan a considerar el negocio nulo.” (F.D. 2º)

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