Opción recíproca de compra y venta de acciones: reclamación del comprador de los dividendos producidos por las acciones entre el ejercicio de la opción que perfeccionó el contrato y la transmisión de las acciones: improcedencia por incursión del comprador en mora credendi con la consiguiente asunción de riesgos al no cumplir con la recíproca obligación de pagar el precio: improcedente compensación de frutos e intereses.

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STS (Sala 1ª) de 25 de abril de 2014, rec. nº 208/2014.

“(…) [la compradora de las acciones] incurrió en ‘mora credendi’, ya que el objetivo retraso a ella imputable como acreedora desplazó en su contra, sin necesidad de intimidación alguna, el régimen de dichos riesgos – artículos 1096,1182, 1452, 1589y 1590del Código Civil-, lo que priva de justificación cualquier compensación de los mismos con el derecho a los frutos.Con razón alega la recurrente [vendedora] que la excepción de contrato incumplido le permitía eludir la exigibilidad de cualquier reclamación de [la compradora], durante el largo tiempo en que se negó a cumplir la opción (…) Es cierto, y así lo apunta el Tribunal de apelación, que el artículo 1468, párrafo segundo, atribuye al comprador el derecho a los frutos ‘desde el día en que se perfeccionó el contrato’; día que, según el artículo 1450, es aquel en que la venta ‘será obligatoria’ para los contratantes y en el que ‘nace la obligación de entrega’, en términos del artículo 1095. Pero esas precisiones legales son consecuencia de considerar que la obligación pura es exigible desde que existe como tal – artículo 1113 del Código Civil -, regla general que admite excepciones, en las que, pese a que la obligación de entregar la cosa existe – y el deudor está vinculado -, la misma no puede reclamarse y el objeto del contrato lo conserva legítimamente en su poder, con los accesorios, el deudor. Este es el sentido del artículo 1468, párrafo segundo, del Código Civil.

Entre las referidas excepciones a la coincidencia de existencia o nacimiento y exigibilidad de la obligación de entrega de la cosa fructífera se encuentra aquella en que el vendedor no puede ser compelido por no haber cumplido su contraprestación la otra parte, de acuerdo con las reglas que disciplinan el funcionamiento sinalagmático de las obligaciones bilaterales y recíprocas” (F.D. 3º).

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