Pensión compensatoria: el amplio período de tiempo dedicado en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional puede determinar una compensación al determinar que la pensión cotizada sea menor.

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STS (Sala 1ª) de 21 de febrero de 2014, rec. nº 2197/2012.

“(…) la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

(…) por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente, constante en el matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura” (F.D. 3º)[F.M.T.]

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