Reducción de la cuantía de la pensión de alimentos: improcedencia. La mera circunstancia de que el padre tenga que abonar un préstamo hipotecario de una vivienda que ha adquirido con su actual pareja no es motivo para reducir la cuantía de la pensión alimenticia: falta de acreditación de la cuantía del préstamo concedido, de la cuota de amortización mensual y de la medida en que la otra adquirente de la vivienda puede contribuir. Tampoco lo es el que su nueva pareja tenga tres hijos con los que convive, pues no tiene la obligación de alimentarlos, y sí la de asistir a su hijo.

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SAP A Coruña (Sección 3ª) de 3 de abril de 2021, rec. nº 121/2021
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“(a) La alegación relativa a que está obligado a amortizar un préstamo con garantía real hipotecaria sobre la vivienda que adquirió con su actual pareja y que constituye su domicilio habitual no puede ser tenida en consideración por falta de datos. Es evidente que don Jesús incurrirá en unos gastos de alojamiento, por lo que adquirir una vivienda puede entrar dentro de las obligaciones asumibles. Incluso sin detrimento de sus medios de fortuna en cuanto, al compartirla con otra persona, su aportación sería inferior a si tuviese que costear un arrendamiento en solitario. Pero el óbice para tener en consideración este dato económico es la falta de exposición de las circunstancias relevantes, y su correspondiente prueba. Se ignora de cuánto es el préstamo concedido, cuál es la cuota de amortización mensual, cuánto puede contribuir la otra adquirente de la vivienda y que se supone asumió también solidariamente el préstamo. Si no se aportan y prueban las cifras relevantes, no pueden valorarse.

(…) (b) También debe rechazarse que pueda considerarse que mantenga actualmente una relación de pareja, y que esta tenga hijos de una relación posterior. En el plano moral, y desde un punto de vista de la vida diaria, es evidente que don Jesús tiene que contribuir en la medida de sus posibilidades al nuevo hogar que ha formado, donde se incluye a su nueva mujer y a los hijos de esta. Pero desde el punto de vista legal, ni la legislación ni la jurisprudencia le imponen el deber de alimentar a esos niños, y sí se le impone la obligación legal de asistir a su hijo. Por otra parte, y como también se indica, será su madre, con las aportaciones que pueda realizar el otro progenitor -todo lo cual ha sido correctamente silenciado- quienes contribuyan al sostenimiento de los citados menores.” (F.J.3º) [J.R.V.B].

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