Se declara que el servicio de cafetería y comedor de los centros municipales de mayores entra dentro del concepto de ‘propia actividad’ y, por ende, el Ayuntamiento también responde solidariamente.

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STS (Sala 4ª) de 9 de marzo de 2023, rec. nº 1518/2020
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“La controversia litigiosa radica en determinar si constituye ‘propia actividad’ a los efectos de la responsabilidad solidaria regulada por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), el servicio de cafetería y comedor de los centros municipales de mayores del Ayuntamiento de Madrid” (FD 1º).

“El art. 4.1.e) y f) del Reglamento de Régimen Interior de los Centros Municipales de Mayores aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 25 de febrero de 2011 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de marzo de 2011) establece:

‘Art. 4.1. Los Centros Municipales de Mayores contarán, al menos y cuando el espacio lo permita, con los siguientes servicios y espacios básicos: e) Cafetería. f) Comedor.’

El apartado 4º.2.2.b) del Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 10 de noviembre de 2015) incluye como competencia específica de los Concejales Presidentes de los Distritos:

‘Gestionar los centros para mayores, comedores y demás equipamientos de servicios sociales municipales ubicados en el Distrito, de conformidad con las disposiciones y directrices del Área de Gobierno de Equidad, Derechos Sociales y Empleo.’

La sentencia del TS de 29 de octubre de 1998, recurso 1213/1998, argumentó que el concepto jurídico indeterminado ‘propia actividad’ puede explicarse conforme a dos teorías:

1) La teoría del ciclo productivo, que incluye ‘las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado’

2) La teoría de las actividades indispensables, más amplia que aquélla, que abarca ‘todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones’.

La doctrina jurisprudencial se inclinó por la primera, excluyendo ‘las actividades complementarias inespecíficas, como la vigilancia de edificios o centros de trabajo’. La razón es que ‘las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata”. (FD 3º).

“La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado obliga a concluir que el servicio de cafetería y comedor de los centros municipales de mayores no es una actividad complementaria inespecífica de la corporación local, como pueden serlo la limpieza o la vigilancia del centro. El Ayuntamiento de Madrid ha asumido la competencia relativa a los centros municipales de mayores que, si el espacio lo permite, deben incluir cafetería y comedor [ art. 4.1.e) y f) del Reglamento de Régimen Interior de los Centros Municipales de Mayores]. No es una actividad meramente auxiliar de esa Administración pública, sino que se trata de servicios complementarios pero inherentes y necesarios para que el ayuntamiento pueda prestar a las personas mayores el servicio público que tiene encomendado. Es una labor que la corporación municipal debe desarrollar para desempeñar adecuadamente las competencias que ha asumido, sin que tenga la naturaleza de mera actividad complementaria inespecífica, por lo que debe concluirse que constituye propia actividad de la empresa principal”. (FD 4º). [E.T.V].

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