El TSJ de Madrid considera que cuidar de un cónyuge enfermo no es sólo un deber, sino un derecho. Se reconoce el derecho del marido a disfrutar de un permiso retribuido para cuidar de su esposa intervenida quirúrgicamente, ante la ausencia de otros familiares que pudieran llevar a cabo este cometido.

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STSJ de Madrid (Sala de lo Social) de 21 de septiembre de 2018, rec. nº 252/2018
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“En la realidad social de nuestros días es un valor en alza el de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, debiendo los cónyuges respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia, puesto que así lo impone el artículo 67 del Código Civil. Es más, el artículo 68 de este texto legal nos recuerda que los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, debiendo compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo” (F.D. 6º).

“Es verdad que el artículo 31 del Convenio de referencia regula un permiso de carácter excepcional, pero también lo es que la situación del actor es verdaderamente excepcional, es decir, que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez, (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) cumpliendo los presupuestos para acogerse al mismo, dado que convive con su esposa que ha sufrido un accidente muy grave que tras su alta hospitalaria precisaba ayuda continua para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, tales como levantarse, acostarse y movilizarse. Era el actor, y sin que se haya demostrado por la recurrente existiera otra persona o institución disponible que pudiera prestar la atención debida a su esposa, el obligado a atenderla, moral y legalmente, y cuidarla en los actos más esenciales de la vida por un elemental deber de solidaridad humana, aún más evidente tratándose de parientes próximos, sin que sean atendibles los argumentos esgrimidos por la Comunidad de Madrid para denegarlo, ya que no bastaba con una simple reducción de jornada o ayuda parcial para atender a su esposa, puesto que esta debía ser cuidada, ayudada y auxiliada de manera permanente o continuada, debiendo los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39 CE)” (F.D. 7º).

“Cuidar de la esposa enferma no es sólo un deber, sino un derecho. El actor ha cumplido con un imperativo categórico que le honra como persona y esposo, tan es así que luego de agotar los pertinentes permisos del artículo 29 del Convenio se ha visto obligado, precisamente ante la denegación injustificada por la Comunidad de Madrid del permiso del artículo 31, a solicitar una excedencia con reserva de puesto de trabajo, lo que refuerza aún más desde un punto de vista lógico el dato de que no existía persona o institución próxima que pudiera encargarse del cuidado de su mujer, y si bien el permiso en cuestión para su concesión no exige del informe previo del Comité de Empresa, sino en todo caso para estudiar la posibilidad de prórroga de la situación, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y económicas del trabajador y las previsibles soluciones al caso, la Sala comparte el planteamiento de la sentencia de instancia de que la situación familiar concurrente merece ser amparada durante todo el periodo en que duró la excedencia, si no se quiere convertir en meramente ilusorio, de simple y vana retórica, el derecho del artículo 31 del Convenio, derecho que comprende el periodo del 10-11-16 a 28-2-17, al no darse la oportunidad por la inicial denegación del derecho de acceder a la prórroga, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia” (F.D. 7º) [E.T.V].

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