Denegación de la anotación de embargo sobre la propiedad de un vehículo.

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Resolución de la DGSJFP de 7 de octubre de 2019 (BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2019, pp. 125942-125946)
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“(…) Se debate en el presente recurso si puede practicarse anotación de embargo administrativo contra el vehículo del comprador existiendo reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles y no cancelada. El recurrente alega que el procedimiento ejecutivo de recaudación se dirige contra el titular real del vehículo, dado que la presunción de propiedad del bien a favor de ‘Santander Consumer Finance, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.’ queda resuelta con la manifestación expresa de la interesada de fecha 22 de febrero de 2019 al haber vendido la operación de financiación a ‘Luna Iberian Investyments, LTD’, gestionado por la sociedad ‘Paratus Ame España, S.A.’ y aquélla a su vez vendió la cartera de créditos a la entidad ‘Lindorff Holding Spain, S.L.U.’ el día 12 de junio de 2014, quien comunicó la renuncia a la reserva de dominio del vehículo. La registradora entiende que constando inscrita una reserva de dominio a favor de ‘Santander Consumer Finance, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.’, no se practica la anotación preventiva de embargo ordenada por no dirigirse el procedimiento contra el titular de dicha reserva (…).

En relación con la primera cuestión, dispone el artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles lo siguiente: ‘1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer (…), será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal (…). 2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo’.

A su vez, en desarrollo de este precepto dispone el artículo 24 de la Ordenanza del Registro (verdadero reglamento del Registro de Bienes Muebles) que ‘a todos los efectos legales se presumirá que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro. Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos calificados e inscritos son válidos. Como consecuencia de ello no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente (…).

A su vez el artículo 27 de la Ordenanza dispone que ‘recibido en el Registro un mandamiento de embargo o de demanda sobre bienes muebles inscritos, el Registrador tomará anotación preventiva en la hoja correspondiente. Si la demanda o embargo estuvieran dirigidos contra personas distintas de los titulares de derechos inscritos, el Registrador denegará la anotación y comunicará, mediante certificación al Juez, Tribunal o autoridad que hubiera decretado la anotación, que el bien o derecho figura inscrito a favor de persona distinta del deudor o demandado’ (…).

En el supuesto de hecho de este expediente se pretende embargar el vehículo, sin distinción (por tanto, el pleno dominio), existiendo reserva de dominio inscrita, sin matizar el mandamiento de embargo que se embarga la posición jurídica del comprador (lo que facilitaría la anotación del embargo ordenado, al preservar la posición jurídica del financiador con reserva de dominio inscrita a su favor).

Tampoco consta fehacientemente la renuncia a la reserva de dominio del financiador, ni su cancelación en virtud de los modelos al efecto aprobados por esta Dirección General mediante resolución de 21 de febrero de 2017. No basta en este sentido la mera manifestación de la interesada ni la explicación no acreditada documentalmente de forma fehaciente de las transmisiones de carteras del crédito garantizado con la reserva de dominio. Para la cancelación de la reserva de dominio es preciso un documento suscrito por la financiera a cuyo favor figura la reserva de dominio debidamente firmado en nombre de la misma por persona facultada y con algún sistema añadido que garantice la autenticidad de su firma.

En consecuencia, estando vigente la reserva de dominio y no habiéndose limitado el mandamiento de embargo a la posición jurídica del comprador, procede confirmar la nota de calificación.

Por lo que esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación”. [M.V.S.]

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