Jurisprudencia: Acción de responsabilidad de los administradores de hecho por las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Ámbito de la responsabilidad. Aplicabilidad a deudas no comerciales.

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STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2017, rec. nº 1589/2014.
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(…) Se hace “extensiva la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho (STS 721/2012, de 4 de diciembre, así como en las más recientes 421/2015, de 22 de julio, y 224/2016, de 8 de abril). Por otra parte, como alega la parte recurrida, hay que precisar que la sentencia de esta sala 417/2006, de 28 de abril, que citan los recurrentes en apoyo de su tesis, no resulta de aplicación al presente caso, con relación al motivo planteado.
 
(…) Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 367 LSC. Justifican la existencia de interés casacional por aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, ya que el TR de la Ley de Sociedades de Capital se aprobó por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio. En su desarrollo cuestionan el momento del nacimiento de la obligación de indemnizar por causa de un despido objetivo o improcedente, defendiendo la recurrente que la cantidad que se reclama como indemnización por despido se configura como una deuda sobrevenida (con cita de la SAP Madrid de 7 de julio de 2009) no asimilable a una deuda comercial ordinaria, que no puede dar lugar a la responsabilidad objetiva que se pretende. Se trata de un pasivo que si bien no se ha cuantificado y su exigibilidad no se ha producido, existe o surge desde el instante en que se produce la contratación laboral, lo que evidencia que la deuda que se reclama no es en puridad una deuda contraída con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, sino que se trata de una deuda nacida anteriormente que sobrevienen y se cuantifica con posterioridad.
 
(…) Con relación al nacimiento de la obligación, hay que precisar que el concreto derecho de crédito a la indemnización por despido no nace con el contrato de trabajo. La contraprestación a la prestación de los servicios laborales es el salario (art. 26 del Estatuto de los Trabajadores), mientras que la indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión (art. 56 del Estatuto de los Trabajadores). En el caso de autos, el nacimiento de la obligación indemnizatoria tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa legal de disolución”.
 
En tercer lugar, hay que señalar que las deudas no sean comerciales, sino laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que ni el artículo 105.5 LSRL, ni el artículo 262.5 LSA, ni el actual 367 LSC, exigen que las deudas tengan que ser comerciales, sino que hablan de deudas de la sociedad en general”. (F.D. 2º) [P.R.P.]
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