Negativa a inscribir una escritura de renuncia del administrador único de una sociedad.

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Resolución de la DGSJFP de 9 de octubre de 2020 (BOE núm. 280, de 23 de octubre de 2020, pp. 91328-91331)
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“(…) El registrador suspende la práctica del asiento solicitado porque la sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Es cierto que, como afirma el recurrente, si el cierre registral estuviera motivado por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales (…), sí que procedería la inscripción de la renuncia del administrador. Pero ello no es posible por tratarse de un supuesto diferente, de cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (…).

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (…).

(…) Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil (…).

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende el recurrente– el cese de los administradores.

Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Esta Dirección General ha insistido en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (…), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo (…).

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada”. [M.V.S.]

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