Valoración de bienes inmuebles en el ITPAJD. Efectos de la aplicación, por parte de la Administración, de coeficientes correctores del valor catastral en contra de lo declarada en las escrituras públicas de adquisición.

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STS (Sala 3ª) de 23 de febrero de 2020, rec. nº 5857/2018.
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“Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones controvertidas.

Sobre la cuestión controvertida existe una jurisprudencia consolidada, de suerte que basta para resolver la controversia suscitada con aplicar al caso debatido la doctrina que sobre la normativa aplicable ha sido creada por este Tribunal Supremo.

Al respecto son numerosas las sentencias que se han dictado, valga por todas, la sentencia de 23 de mayo de 2018 (rec. cas. 1880/2017 -ECLI:ES:TS:2018:2185) que estableció la siguiente doctrina:

‘1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia’.

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

«1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación’.” (F. D. 2º)

“Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa.

Como pone de manifiesto la parte recurrente en un supuesto semejante al que nos ocupa -la misma herencia, pero tratándose de herederos distintos- se ha pronunciado la Sala de instancia en sentencia de 19 de junio de 2018 (rec. núm. 564/2015). En la misma se hace referencia a que su objeto era determinar ‘[…] la conformidad  a derecho de la liquidación tributaria ya indicada que fijó como valor real del bien, y por tanto como base imponible del Impuesto el resultado de la comprobación de valores que realizó la Administración conforme el medio previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (‘referencia del valor que a efectos fiscales resulten de los registros’) en combinación con los coeficientes aprobados por la Orden de 18 de diciembre de 2008 (publicada en el BOJA) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y que se dictó en ejecución de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 (actual artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009 de la Comunidad Autónoma de Andalucía.)’. Dejando constancia en la propia sentencia de la razón de ambos pronunciamientos: «La anterior doctrina es trasladable mutatis mutandi al recurso objeto de la presente litis y, en consecuencia, procede la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado por no ser conforme a derecho, y ello a diferencia de lo resuelto en el recurso 563/2015, en el que recurría una hermana del recurrente en este proceso, ya que está justificado el cambio de criterio por la aplicación del nuevo criterio del Tribunal Supremo tras las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (publicadas con posterioridad a esa fecha), criterio que no se aplicó al recurso 563/2015 porque el asunto se deliberó con anterioridad, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta instancia dado que las alegaciones de la Administración se basaban en anteriores pronunciamientos desestimatorios de esta Sala’.

Como bien se recoge en el expresado pronunciamiento, la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia vista es trasladable al caso de autos, lo que nos lleva a estimar la pretensión actora, sin necesidad de entrar en otras consideraciones no tenidas en cuenta en el auto de admisión, por lo que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y en su lugar procede anular la resolución del TEARA combatida en la instancia”. (F. D. 3º) [F.H.G.].

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