Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Derivación de responsabilidad tributaria.

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STS (Sala 1ª), de 18 de febrero de 2026, rec. nº 1457/2024
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“(…) De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe (art. 486 TRLC).

Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida: …

‘Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa): …

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

En nuestro caso, no hizo falta tal verificación por el juez del concurso, puesto que la Agencia Tributaria hizo valer como causa de oposición la concurrencia de una sanción tributaria por una infracción muy grave en los diez años anteriores.

Es decir, la causa de exclusión de la exoneración era la prevista en el segundo inciso del primer párrafo del ordinal 2º del art. 487.1, …

En este párrafo primero del art. 487.1. 2º TRLC, se prevén dos conductas, sujetas ambas a un lapso de tiempo (que hayan ocurrido en los diez años anteriores): la primera, que el deudor hubiera sido sancionado por una resolución administrativa firme por una infracción muy grave; y la segunda, que equipara en cuanto a su justificación a la primera, que el deudor concursado hubiera sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

Por lo tanto, queda claro que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es taxativa y los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que tenían que estar bien definidas y debidamente justificadas.

El legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva, cuando analiza los requisitos para poder acceder a la exoneración parte de la siguiente consideración:

‘Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que (…) se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables’.

Y en relación con esta exigencia de la buena fe y su configuración normativa se limita a decir lo siguiente:

‘La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos’.

Realmente, la enumeración contenida en el art. 487.1 TRLC no deja de ser una lista taxativa que satisface la exigencia de la Directiva de que las circunstancias que restrinjan el acceso a la exoneración de deudas estén bien definidas. Cuestión distinta es que tales excepciones estén debidamente justificadas.

La STJUE de 7 de noviembre de 2024 advierte que ‘cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo’ (apdo. 31).

De este modo, debe existir una justificación y esta debe perseguir un interés público legítimo.

A falta de una justificación en el proceso de elaboración y aprobación de esta norma legal, hemos de ahondar en el derecho propio para apreciar si existe una justificación de la causa de exclusión que ahora es objeto de enjuiciamiento: un acuerdo firme de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad deudora.

Es lógico que la justificación de estas exclusiones o de otras deba responder a la naturaleza y la finalidad de la institución. Con ocasión de la insolvencia de un particular, para conceder la exoneración del pasivo, la previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe debe objetivarse en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. A esto responde la consideración contenida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 de que las exclusiones del acceso a la exoneración que establezca el legislador nacional deben respetar el principio de proporcionalidad, exigencia que está ínsita en la apreciación de la debida justificación:

‘Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC (apdo. 49).

(…) Las circunstancias que originariamente se recogían en los ordinales 1º y 2º del art. 178bis.3 LC (que pasó al art. 487.2 TRLC, en su redacción original), se hallan ahora en los números 1º y 2º del art. 487.1 TRLC (tras la reforma introducida por la Ley 16/2022). En concreto, el ordinal 1º se refiere a que ‘en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad (…) por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años’.

Y el primer inciso del ordinal 2º se refiere a ‘cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social’.

La ley ha añadido en el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC estas conductas a las que, por estar incluidas a renglón seguido, tratarse de sanciones administrativas muy graves y establecerse también el mismo plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, subyace la misma justificación: un deudor que ha incurrido en esas conductas fraudulentas no merece el crédito público ni poder acceder a la exoneración de deudas.

Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores (art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

9.-Pero el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC añade un segundo inciso que no guarda necesariamente relación con este tipo de actuaciones (‘o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad’), entre otras cosas porque no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía.

Así se ha pronunciado esta misma sala, al declarar que no cabía equiparar estos acuerdos de derivación de responsabilidad a una sanción, y que por ello no podía subordinarse ese crédito en el concurso del administrador a quien se le deriva la responsabilidad (sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre).

De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1. 2º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad. Por lo que, como no resultaba de aplicación y por ello a la postre no podía ser apreciada de oficio, carece de efecto útil la infracción legal antes apreciada.

10.-De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1 TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, y no resultaba de aplicación.

En este caso, según la certificación de la Agencia Tributaria, se derivó responsabilidad al deudor conforme a lo previsto en el art. 43.1.a) LGT, pero no consta que el Sr. Eulogio hubiera realizado una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave. Por lo que no podemos entender concurrente la causa de exclusión de la exoneración invocada por la Agencia Tributaria”. (F.D. 2º) [Pablo Girgado Perandones]

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