Jurisprudencia: cláusulas suelo. Denegación de revisión de las sentencias firmes anteriores a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 para hacer efectiva la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo al momento de la celebración del contrato en el que estaban insertas. No es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. La sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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ATS (Pleno Sala 1ª) de 4 de abril de 2017, rec. nº 7/2017.
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[Mediante Sentencia de 24 de febrero de 2017, el Pleno de la Sala 1ª del TS (tras dictarse la STJUE de 21 de diciembre de 2016), en contra del criterio que venía manteniendo, estimó que no era procedente limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, concretamente, al momento de dictarse la STS de 9 mayo de 2013 (v. Comentario de Pedro Chaparro), sino que debían de devolverse todos los intereses indebidamente percibidos en la aplicación de las cláusulas declaradas abusivas desde el momento mismo de la celebración del contrato de préstamo que las contenían.

En Auto dictado en el día de hoy (4 de abril de 2017) no ha admito a trámite la demanda de revisión de sentencias firmes basadas en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y su doctrina sobre los efectos restitutorios de la nulidad de las cláusulas suelo.]

“Decisión de la sala (V). Conclusión

1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional. Solo es posible la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, por preverlo expresamente el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- La jurisprudencia del TJUE ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia.

4.- El TJUE ha declarado que la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro como consecuencia que se haya dictado una sentencia del propio TJUE que siente una doctrina incompatible con la que sustenta esa sentencia firme del tribunal nacional, se rige por los principios de efectividad y equivalencia.

5.- El principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional, como se declaró́ en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, caso Olimpiclub. No es ese el caso objeto de este proceso de revisión, en que se pretende proyectar la jurisprudencia del TJUE hacia el pasado para lograr la rescisión de una sentencia firme y que se dicte una nueva sentencia que se acomode a la jurisprudencia del TJUE en un proceso que había finalizado por sentencia firme antes de que se dictara la sentencia del TJUE. En aplicación de lo declarado en la sentencia del TJUE de 18 de febrero de 2016, asunto C-49/14, caso Finanmadrid, y las que en ella se citan, teniendo en cuenta los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, la exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

6.- El principio de equivalencia impone la revisión de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, con base en una sentencia posterior del TJUE que sea incompatible con la jurisprudencia nacional, si el ordenamiento interno establece que cuando se dicte una sentencia que modifique la jurisprudencia procederá la revisión de sentencias firmes de fecha anterior que sean incompatibles con la nueva jurisprudencia. Como hemos explicado, ese no es el caso de España, cuyo ordenamiento interno no permite que un cambio en la jurisprudencia permita revisar las sentencias firmes anteriores que no se ajusten a la nueva jurisprudencia. Por tanto, el principio de equivalencia no impone que, con base en una sentencia del TJUE cuya doctrina sea incompatible con sentencias firmes dictadas con anterioridad por los tribunales nacionales, se admita la revisión de tales sentencias firmes.

7.- Por estas razones, la demanda de revisión no puede ser admitida a trámite.” (F.D. 7º) [M.B.P.].

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