Jurisprudencia. Delito de humillación a las víctimas por razones de género: humor negro y libertad de expresión.

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jurisprudencia derecho penal

SAN (Sección 4ª) de 26 de enero de 2017, rec. nº 14/2016.
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“(…) Lo que rezuman los contenidos de los twists, es la discriminación hacía la mujer, en tanto trato diferente y por debajo que al hombre, con consecuencia negativa para las primeras. Partiendo de esa privación o desventaja en la que se ubica a la mujer, denigrándola así en algunos mensajes, acto continúo a esa consideración que le merecen al acusado, alimenta la explicación a los fatales desenlaces acontecidos a las mismas, que contabiliza, llegando a la conclusión de que se pueden aumentar.

Buena prueba de ello son el texto de los dos mensajes de la misma fecha de 14 de enero de 2016, en detrimento de la mujer, a la que ubica en un plano de ínfima consideración personal, y, los relativos al número de las que habían sido asesinadas, a la espera de que se doblase aquel.

Tal proceder cae de lleno en la conducta definida en el artículo 510.1 del Código Penal toda vez que revelan hostilidad hacia la mujer, por la discriminación de las que las hace objeto, a tenor del planteamiento del acusado.

Como dice la STS de 30 de diciembre de 2015 (Ne 846/2015), en todos los delitos de expresión subyace un conflicto entre el interés protegido por la norma penal y las libertades de expresión, siendo un problema de equilibrios y ponderación que no admite respuestas simplista, de ahí, que el debate se ha de llevarse a cabo en concreto y no en abstracto, esto es, si se han respetado las limitaciones marcadas por el Código Penal y debiendo examinarse si los hechos desbordan los márgenes del ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución Española .

En el caso que nos ocupa, no encuentran amparo ni justificación en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión los mensajes emitidos por el acusado dado no ser de menor relevancia que ese derecho constitucionalmente amparado, el que preconiza la igualdad de las personas y por ende el respeto al otro, cualquiera que sea su sexo u otras connotaciones diferenciado ras. Ni que decir tiene que aquel derecho no ampara sino al revés, la prohibida alabanza de actividades terroristas al margen de su efectivo y actual acaecimiento.

El Tribunal, a tenor de la prueba practicada y el resultado de la misma según previamente se ha analizado, ha llegado a la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que Dimas, ha incurrido en las conductas penales a que se contrae la acusación contra el mismo formulada..” (F.D. 2º) [A.C.T.].

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