Jurisprudencia: Derecho al honor. Intromisión ilegítima por falta de veracidad de la información. Indemnización de daños y perjuicios: respeto a la acordada por la sentencia recurrida.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 4 de diciembre de 2015, rec. nº 2337/2013.
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“(…) 1ª) Constituye doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011, 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012, y 23 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que ‘no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82’ (STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, con cita de SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. nº 2122/07) (…). No obstante, como recuerda la reciente STS de 29 de junio de 2015, rec. nº 145/2013, (con cita de las SSTS de 12 de diciembre de 2013, rec. nº 1536/2011, y 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008), esta Sala viene desestimando los motivos de casación en los que, por falta de aportación de datos objetivos, no se justifique de forma suficiente la infracción de los referidos criterios legales (por incumplimiento o defectuosa aplicación) ni la notoria desproporción de la indemnización concedida. Además, también ha declarado (por ejemplo, STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012) que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni impide legalmente a los tribunales fijar su cuantificación, ‘a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero)’. Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio”. (F.D. 8º) [E.A.P.].

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