Jurisprudencia: Los delegados sindicales tienen derecho de información en los mismos términos que el comité de empresa (en este caso concreto, respecto de la bolsa de empleo de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid). Además, esta información no viola el derecho a la protección de datos de carácter personal de los interesados.

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jurisprudencia derecho laboral

STS (Sala 4ª) de 21 de diciembre de 2015, rec. nº 56/2015.
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“La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la conducta de la demandada, hoy recurrente, consistente en no facilitar a los delegados sindicales de U.G.T. la información solicitada, constituía una violación del derecho a la libertad sindical de los mismos.

La información interesada consistía en copia actualizada de la bolsa de trabajo de determinadas categorías profesionales de auxiliares, ayudantes y técnicos especialistas. Según el inatacado relato de hechos probados, esa información fue solicitada por la sección sindical de UGT el 30 de septiembre de 2013 y reiterada cada uno de los meses siguientes sin éxito (H.P. 3º a 9º), pues la demandada contestaba diciendo que esa información ya se había facilitado al comité de empresa y el 10 de febrero de 2014 por carta le dijo que esa información ya constaba en los autos 1706/2013 y 1752/2013, acumulados, del T.S.J. de Madrid, donde se seguía procedimiento al que se había adherido UGT, controversia que continuó hasta el 13 de marzo de 2014, fecha en la que a requerimiento de la inspección de trabajo se hizo entrega de la referida documentación. La demanda pidiendo que se declarara la nulidad de la conducta señalada y el cese de la misma por vulnerar la libertad sindical se presentó el 13 de marzo de 2014” (F.D. 1º).

“El primer motivo del recurso alega la infracción del artículo 64 del E.T., al entender que el derecho a la información que allí se establece corresponde al comité de empresa y a sus miembros, pero no a las secciones sindicales cuyos miembros no formen parte del comité.

El motivo no puede prosperar porque el derecho discutido es reconocido a los delegados sindicales por el artículo 10-3-1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de marzo, de Libertad Sindical. En efecto, el citado precepto establece: ‘Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda’.

Como dijimos sobre esta norma en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2011 (RO 145/2010) ‘De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo’. Esta doctrina ha sido reiterada en nuestras sentencias, dictadas en supuestos como el de autos, de 3 de noviembre de 2009 (RO 129/2008), 3 de mayo de 2011 (RO 168/2010), 18 de enero de 2012 (RO 139/2011), 14 de marzo de 2014 (RO 119/2013 y 8 de julio de 2014 (RO 282/2013), entre otras, siendo de destacar que algunas de las mencionadas se ha dictado en procedimientos seguidos contra la recurrente o contra la Comunidad Autónoma de Madrid” (F.D. 2º).

“El último motivo del recurso alega la infracción de los artículos 3, 4, 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos. Sostiene la recurrente que la información solicitada contiene datos de carácter personal que no se pueden facilitan sin el consentimiento explícito del interesado.

El motivo no puede prosperar porque el citado artículo 6 en su apartado 2 dispone que no será preciso el consentimiento del interesado cuando los datos personales ‘se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento’, cual ocurre en el presente caso en el que en la Bolsa de Empleo solo consta la relación de los candidatos por orden de puntuación, (Anexo IX, base 9ª del Convenio Colectivo y Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2002 publicada en el BOCM de 18 de junio de 2002). Por ello, aparte que al resultado final de las pruebas debe darse publicidad, resulta que el tratamiento que haga de la lista la sección sindical, obligada a guardar sigilo, viene limitado a comprobar si la recurrente al hacer llamamientos para las nuevas contrataciones respeta el orden impuesto por las bolsas de empleo al efecto, actuación en favor de los trabajadores en lista de espera (precontrato) que viene excepcionada por el citado artículo 6-2 de la L.O. 15/1999” (F.D. 3º) [E.T.V.].

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