Jurisprudencia TJUE: las respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante durante un examen profesional son datos de carácter personal a la luz de la Directiva 95/46/CE.

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jurisprudencia derecho laboral

STJUE de 20 de diciembre de 2017, Asunto C-414/16 (Peter Nowak)

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“El señor Nowak, como contable en prácticas, superó la primera parte de los exámenes de contabilidad y tres de los exámenes de la segunda parte de las pruebas organizadas por el Institute of Chartered Accountants of Ireland (colegio de censores jurados de cuentas de Irlanda; en lo sucesivo: «Instituto de Auditores Públicos»). Sin embargo, suspendió el examen de «contabilidad de gestión y finanzas estratégicas», en el que se permitía a los aspirantes la consulta de documentos (examen con libros)”. (18)

“Después de su cuarto suspenso en dicho examen, en otoño de 2009, el Sr. Nowak, en un primer momento, presentó una reclamación en la que impugnaba el resultado. Desestimada esta reclamación en marzo de 2010, presentó en mayo de 2010, con arreglo al artículo 4 de la Ley de Protección de Datos, una solicitud de acceso a todos los datos de carácter personal que le concernían, que estaban en posesión del Instituto de Auditores de Públicos”. (19)

“Mediante carta de 1 de junio de 2010, el Instituto de Auditores Públicos remitió al Sr. Nowak 17 documentos, pero rehusó enviarle su examen, basándose en que éste no contenía datos personales, a efectos de lo establecido en la Ley de Protección de Datos”. (20).

“En efecto, para que un dato pueda ser calificado de «dato personal», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, no es necesario que toda la información que permita identificar al interesado deba encontrarse en poder de una sola persona (sentencia de 19 de octubre de 2016, Breyer, C‑582/14, EU:C:2016:779, apartado 43). Por otra parte, consta que, en el supuesto de que el examinador no conozca la identidad del aspirante al evaluar las respuestas dadas por éste en el examen de que se trate, la entidad que organice el examen —en el presente caso, la Institución de Auditores de Públicos— puede disponer, en cambio, de los datos necesarios que le permitan identificar sin dificultades o dudas al aspirante mediante su número de identificación, colocado en el examen o en su cubierta delantera, lo cual le permitirá atribuir al aspirante sus respuestas”. (31)

“En efecto, el empleo de la expresión «toda información» en la definición del concepto de «datos personales», que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, evidencia el objetivo del legislador de la Unión de atribuir a este concepto un significado muy amplio, que no se ciñe a los datos confidenciales o relacionados con la intimidad, sino que puede abarcar todo género de información, tanto objetiva como subjetiva, en forma de opiniones o apreciaciones, siempre que sean «sobre» la persona en cuestión”. (34)

“Este último requisito se cumple cuando, debido a su contenido, finalidad o efectos, la información está relacionada con una persona concreta”. (35)

“La observación de que las respuestas escritas de un aspirante en un examen profesional son datos que le conciernen debido a su contenido, finalidad y efectos también es válida, por lo demás, cuando se trata, como en este caso, de un examen con libros”. (40)

“En cuanto a las anotaciones del examinador sobre las respuestas del aspirante, debe señalarse que, al igual que las respuestas proporcionadas durante el examen por el citado aspirante, son datos que se refieren a este último”. (42)

“Por lo tanto, negar la calificación de «datos personales» a la información referente a un aspirante contenida en sus respuestas proporcionadas con ocasión de un examen profesional, y en las anotaciones del examinador en relación con aquellas, supondría —en lo que se refiere a ese tipo de información— eludir por completo la observancia de los principios y garantías en materia de protección de datos personales y, en particular, de los principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimación para su tratamiento, establecidos en los artículo 6 y 7 de la Directiva 95/46, así como eludir el respeto a los derechos de acceso, rectificación y oposición de la persona concernida, establecidos en los artículos 12 y 14 de esta Directiva, y a las funciones de la autoridad de control de acuerdo con el artículo 28 de la Directiva”. (49)

“Puesto que las respuestas escritas de un aspirante en un examen profesional y las eventuales anotaciones al respecto del examinador pueden someterse a una comprobación, en particular, de su exactitud y de la necesidad de su conservación, a efectos del artículo 6, apartado 1, letras d) y e), de la Directiva 95/46, y pueden ser objeto de rectificación o de supresión, con arreglo a su artículo 12, letra b), procede considerar que el hecho de conferir al aspirante un derecho de acceso a esas respuestas y anotaciones de acuerdo con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, sirve al objetivo de ésta, consistente en garantizar la protección del derecho a la intimidad del aspirante en lo que respecta al tratamiento de sus datos (véase, a contrario, la sentencia de 17 de julio de 2014, YS y otros, C‑141/12 y C‑372/12, EU:C:2014:2081, apartados 45 y 46), y ello con independencia de si el aspirante tiene o no ese derecho de acceso también en virtud de la normativa nacional aplicable al procedimiento de examen”. (56).

“Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, las respuestas por escrito dadas por un aspirante en un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a esas respuestas son datos personales, a efectos del citado precepto”. (62) [E.T.V.].

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