Seguros colectivos. Aplicación de la cláusula de delimitación temporal ‘claim made’. Transparencia contractual y puesta en conocimiento del asegurado.

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STS (Sala 1ª), de 22 de enero de 2026, rec. nº 5652/2020
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“(…) El seguro colectivo de personas de carácter gratuito. El asegurado puede incorporarse directamente a la póliza a solicitud del tomador, y no es precisa la suscripción del boletín de adhesión si el asegurado no contribuye con el pago de una prima. Es el tomador del seguro el que debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas.

(…) En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida, cuando razona que al no existir el boletín de adhesión, no hay un acto de voluntad, vulnera la doctrina jurisprudencial y la normativa alegada en el encabezamiento del motivo, ya que no tiene en cuenta la obligación legal del asegurador de facilitar el documento de adhesión. La declaración de voluntad expresa, puede realizarse tanto oralmente como por escrito.

Entiende el recurrente que la Ley de Contrato de Seguro, el reglamento que la desarrolla y la jurisprudencia de esta sala, consideran que el boletín de adhesión constituye una herramienta idónea y obligatoria legalmente, para proteger tanto a la aseguradora, que va a tener un documento emitido que le respaldará de posibles reclamaciones, ya que en dicho documento constarán las cláusulas limitativas, como también al consumidor adherente, que dispondrá de un documento en el que se habrá recabado su conocimiento de dichas cláusulas. Y, en el presente caso, no consta que se le haya entregado dicho documento al actor, a pesar de la obligación de la aseguradora de entregarlo, lo que priva al asegurado de probar su ‘acto de voluntad’, ya que la audiencia identifica el boletín de adhesión con el acto de voluntad.

(…) En el desarrollo del motivo se alega que otro de los motivos por los que la audiencia desestima la demanda es porque la cláusula que excluye el accidente de la cobertura, que se encuentra en el anexo de la póliza que tenía el tomador (no en la que tenía el asegurado-consumidor), es una cláusula clara. No afirma que sea una cláusula clara en el certificado que se le entregó al asegurado. De hecho, la sentencia de instancia dejó probado que la cláusula de exclusión inserta en el certificado que se facilitó al asegurado, era una cláusula con ‘letra bastante reducida y sin destacar especialmente.’ No es correcta la valoración de la prueba que hace la audiencia sobre la inexistencia de un acto de voluntad, ‘ya que precisamente contrató la cuenta corriente animado por la publicidad que se hacía de disponer de un seguro de accidentes’. En el presente caso, no se entregó boletín de adhesión al asegurado ni se le informaron de las cláusulas limitativas.

4.-Decisión de la sala. Resolución conjunta de los tres motivos del recurso de casación.

Resolveremos conjuntamente los tres motivos del recurso de casación porque plantean la misma cuestión jurídica: determinar si en un seguro colectivo de accidentes que concede una entidad financiera, tomadora del seguro, de forma gratuita por domiciliar la nómina, es necesario la entrega del boletín de adhesión, la aceptación de las cláusulas limitativas por el asegurado y, en definitiva, el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS para que estas le resulten oponibles.

Procede desestimar los motivos del recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.

5.- La regulación de los seguros colectivos y la jurisprudencia de la sala. Conforme al art. 81 LCS, referido a los seguros colectivos, ‘(e)l contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse’. Esta sala se ha pronunciado sobre la diferenciación con los seguros individuales en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre (citada por las posteriores sentencias 541/2016, de 14 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre). En ella, advertíamos que, en los seguros colectivos o de grupo, ‘no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996)’.

El art. 76.4 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (hoy art. 117.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras), vigente en la fecha en que el Sr. Nazario domicilió la nómina en Caja Madrid, señalaba que, en los seguros colectivos de vida, además de la póliza, deberá utilizarse el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y el asegurado. Ello conformaba una exigencia derivada de la necesidad de contar con la voluntad exteriorizada del adherente de incorporarse al seguro de vida pactado por el tomador, y de someterse a su régimen jurídico. De esta regulación se infiere, por un elemental deber de transparencia, que el asegurado ha de contar, al tiempo de su adhesión, con la información básica derivada del contrato al que se va a incorporar y que garantizará los riesgos objeto de cobertura (sentencia 87/2021, de 17 de febrero). El art. 106 de este reglamento dispone, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, que se les ha de suministrar la información que afecte a los derechos y obligaciones de estos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro. El asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato. Y, conforme al art. 107 del reglamento, relativo a la constancia de la recepción de la información:

‘Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción’. Estos preceptos se corresponden con el art. 122.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

6.-En la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, razonamos que ‘la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS, entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio’.

En estos casos en que se distingue entre el tomador y el asegurado, el art. 7 LCS dispone que las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. En los seguros colectivos, el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas (sentencias de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994 ), exigencia que resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección, en su caso, respecto de los distintos asegurados, la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión (sentencia 1058/2007, de 18 de octubre).

Además, en los casos en que resulte necesaria la adhesión del asegurado, esto es, como afirmamos en la mencionada sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, ‘cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo’, la exigencia de transparencia contractual, especialmente, en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye un instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

En este sentido, la sentencia de 27 de julio de 2006, en un supuesto de seguro colectivo en que ‘los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro’, declaró la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, ‘por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento’.

También hemos declarado que ‘(e)s menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS’ ( sentencia 1058/2007, de 18 de octubre).

7.- No obstante, en el caso que enjuiciamos, como acontecía en el resuelto por la sentencia de esta sala 570/2019, de 4 de noviembre, cuya doctrina se invoca en la sentencia recurrida, el contrato de seguro colectivo tiene una connotación que lo separa de otros analizados, a los que les resulta de aplicación la jurisprudencia expuesta (por todos, el caso resuelto en la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre), porque el presente ha sido concertado por una entidad financiera, tomadora del seguro, como servicio incorporado a la domiciliación de la nómina en la entidad. En el caso de la sentencia 570/2019, de 4 de noviembre, en que se trataba de un servicio por la contratación de una tarjeta de crédito, entendimos que ‘(l)a perfección del contrato no está subordinada a un acto de voluntad por parte del actor, consistente en su adhesión al seguro colectivo, sino que disfrutaba del mismo, por la mera circunstancia de ser titular de una tarjeta, sin abonar prima alguna, de forma individual o por medio de un colegio profesional del que formase parte’.

En los seguros colectivos, hay que distinguir aquellos en que el asegurado se adhiere y paga una prima, de aquellos en los que simplemente obtiene el beneficio de ser asegurado.

En estos segundos, no es necesario el boletín de adhesión porque el asegurado no tiene que prestar el consentimiento, no se tiene que ‘adherir’ al seguro para que se tenga por perfeccionado el contrato. La adquisición de la condición de asegurado por el hecho de domiciliar la nómina -o de contratar una tarjeta- no requiere de ulterior consentimiento ni, por tanto, el asegurador debe cumplir con el art. 3 LCS en relación con la información al asegurado. Es al tomador del seguro al que la aseguradora debe proporcionar la información precontractual. Y es el tomador del seguro el que debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. No podemos identificar como adhesión o como acto de voluntad en el sentido expuesto por la jurisprudencia, la aceptación por el cliente de la oferta o promoción del seguro hecha por la entidad financiera, por domiciliar la nómina o contratar la tarjeta o, en definitiva, por aceptar o contratar el servicio al que la ofertante vincula un seguro gratuito.

Este criterio jurisprudencial ha sido refrendado en el art. 117.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que dispone:

(…) Por tanto, en los seguros colectivos de personas, como el presente, el asegurado puede incorporarse directamente a la póliza a solicitud del tomador, y no es precisa la suscripción del boletín de adhesión si el asegurado no contribuye con el pago de una prima, lo que tiene la relevancia que hemos expuesto a efectos de la información precontractual.

8.- Caja Madrid ofreció un seguro a los clientes que domiciliaran la nómina en la entidad. El seguro lo había suscrito previamente en su condición de tomadora. Se trataba de un seguro colectivo o de grupo, cuyos asegurados se identificaban, por tanto, conforme al art. 81 LCS, por una característica común extraña al propósito de asegurarse, en concreto, ser clientes de Caja Madrid que tuvieran domiciliado el abono de la nómina. No ha resultado controvertido que la tomadora del seguro tuvo información precontractual ni que se cumpliera con el art. 3 LCS respeto de las cláusulas limitativas. Al cliente solo se le entregó un certificado del seguro para que tuviera conocimiento de las condiciones de la póliza que la entidad que lo concedía (‘regalaba’) tenía suscrito. No consta boletín de adhesión ni el asegurado tuvo que rellenar un cuestionario de salud, que entendemos no eran necesarios en este caso, porque el asegurado no tenía que pagar la prima, que corría a cargo del tomador.

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de la sala, no infringe las sentencias invocadas en los motivos del recurso de casación, ni los arts. 76.4 y 107 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, porque el boletín de adhesión que prevén no era preciso en este caso”. (F.D. 5º) [Pablo Girgado Perandones]

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