El Tribunal Supremo destaca la buena administración y jurisdicción frente a desestimaciones presuntas.

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ATS (Sala 3ª), 20 de abril de 2022, rec. nº 4792/2021
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“En el presente recurso, el Tribunal Supremo se enfrenta a un supuesto en el que un contribuyente -que no recibe respuesta a su reclamación en la vía económico-administrativa-, ve cómo la Administración, que incumple su obligación de resolver en un plazo razonable, se ve beneficiada de su propia actitud contraria al principio de buena administración. Esa Administración, que no resuelve en plazo ni informa de los recursos procedentes, finalmente, se ve recompensada con la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa. Así, en este recurso está concernida la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho a acceder a los recursos y a un proceso sin dilaciones indebidas-, que debe conectarse con el derecho fundamental europeo a la buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, este recurso de casación plantea la proyección de este derecho fundamental europeo desde una doble perspectiva, ad intra, en relación con la conducta que debe seguir el órgano judicial en un supuesto como el descrito, y ad extra, en relación con las ventajas que puede obtener la administración del incumplimiento de sus deberes hacía el administrado. Debemos tener presente que el recurrente, que ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta de una reclamación económico administrativa, cuando posteriormente la Administración, una vez iniciado el procedimiento judicial, dicte resolución expresa indicando que la misma no pone fin a la vía administrativa, puede tener un temor legítimo y fundado a desistir del recurso contencioso administrativo con la intención de agotar la vía económico administrativa, pues no sería descabellado pensar que posteriormente podría verse sorprendido por una decisión que le desestime su pretensión por haber desistido del recurso contencioso-administrativo ya entablado sobre los mismos hechos. Y, por otro lado, si el recurrente espera a la resolución del recurso contencioso-administrativo para, caso de ver inadmitida su pretensión, acudir a la vía económico-administrativa, sin duda, habrá transcurrido el plazo para interponer el recurso procedente. El proceder de la administración deja al recurrente en una situación de absoluta incertidumbre que debe ser aclarada por el Tribunal Supremo, pues la función primordial del recurso de casación es ofrecer seguridad jurídica. Además, es necesario determinar si, en estos casos, el órgano judicial en el auto o la sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo debe reservar, en todo caso, el derecho al recurrente a interponer el recurso que proceda en la vía económico-administrativa. También es exigible de los órganos judiciales un comportamiento guiado por los principios de buena administración y buena jurisdicción o tutela judicial efectiva. El recurso de casación preparado suscita, por tanto, varias cuestiones relativas a la tramitación del recurso contencioso-administrativo, así como a los requisitos de validez de las notificaciones de los actos tributarios y a las competencias de determinados órganos de la administración, sobre las que esta Sección de admisión estima que existe interés casacional objetivo. No existe jurisprudencia que aclare si la falta de resolución expresa en plazo por parte de la administración y, por ende, la ausencia de información al interesado sobre los recursos que procederían frente a la misma, no impide, sin embargo, como ha sostenido el tribunal de instancia en el presente caso, que deba exigirse el agotamiento de la vía administrativa para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se aprecia, por tanto, la existencia de la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.” (F.D.5º) [B.A.S.]

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