Creación por una empresa competidora de una página web, cuya dirección coincidía con la de la demandante (diferenciándose solo en que la una terminaba en “.es” y la otra en “.com”) y cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica.

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La STS 593/2019, de 7 de noviembre, rec. nº 4717/2018, ha decido que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una empresa dedicada a realizar reconocimientos médicos, la creación por parte de una empresa competidora de una página web, cuya dirección coincidía con la de la demandante (diferenciándose solo en que la una terminaba en “.es” y la otra en “.com”) y cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica.

La sentencia recurrida lo había negado, argumentando que la conducta enjuiciada no constituía una “imputación de hechos” o una “manifestación de juicios de valor”, por lo que no encajaba en ninguna de las conductas típicas que la Ley Orgánica 1/1982, en concreto, su art. 7.7, considera como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

El TS considera acertado el argumento puesto de manifiesto en el recurso de casación, según el cual la Audiencia Provincial restringía incorrectamente las conductas que pueden constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor. Afirma, así, que “El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 no se limita a considerar como intromisiones ilegítimas en el honor las manifestaciones orales o escritas, esto es, las ‘expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación’, sino que extiende su ámbito a las ‘acciones’ que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación”.

Esta apreciación es obviamente errónea, pues es evidente que, tal y como sostenía la Audiencia, la consulta juzgada no entra en el supuesto de hecho descrito por el art. 7.1 de la Ley Orgánica. La cuestión –creo yo- no es hacer decir al precepto lo que no dice, sino entender que la tipificación del art. 7 no es cerrada, sino meramente ejemplificativa, de tal manera que es posible considerar que consultas no contempladas en él puedan, no obstante, constituir intromisiones ilegítimas en los derechos de la personalidad.

Esto es, precisamente, lo que sucede en el caso que nos ocupa, estando perfectamente de acuerdo con la afirmación del TS de que “La acción de los demandados, al dar a una página web cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica, una denominación confundible con la web de la demandante, pues solo se diferenciaban en que una terminaba en ‘.es’ y la otra en ‘.com’, es denigratoria para la demandante puesto que mediante este artificio técnico, de indudable intencionalidad maliciosa, se conecta la actuación de la sociedad demandante, dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía, con lo que se produce un desmerecimiento en la consideración empresarial, profesional y social de dicha sociedad demandante y de las personas que en ella trabajan” [J.R.V.B.].

Acceder a la STS 593/2019, de 7 de noviembre, rec. nº 4717/2018.

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