El Tribunal Constitucional estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno contra la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, que reduce la jornada laboral del personal de las entidades del sector público autonómico.

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido estimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno, procediendo así, a la nulidad de la disposición primera de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por establecer que “la jornada general de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su régimen jurídico, será de treinta y cinco horas semanales de promedio en cómputo anual”; precepto que, como vemos, viene reducir la jornada laboral de los funcionarios autonómicos, contraviniendo de forma directa, lo establecido en la regulación estatal sobre la materia contenida en la disposición adicional septuagésimo primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (amparada por los art. 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª CE), que fija claramente que “la jornada general de trabajo del personal del Sector Público, incluido el personal estatutario, no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.

Así las cosas, aunque los Estatutos de Autonomía otorgan todo tipo de potestades a las distintas Comunidades Autónomas, como son, la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobiemo, así como, la posibilidad de definir el régimen estatutario de sus funcionarios, ha de tenerse en cuenta que el art. art. 149.1.7 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, siendo ésta, una materia de carácter concreto y restringido. Por todo ello, el precepto postulado objeto de impugnación, parece desconocer “una norma que el Estado ha aprobado en el uso de las competencias que le corresponden sobre el ámbito material del régimen jurídico del personal del sector público autonómico”, constituyéndose así, un ejercicio que no resulta constitucionalmente legítimo.

Dicho esto, el límite evocado del marco jurídico en conflicto parece entroncar con la admisión de “una norma autonómica que iguale o amplíe la duración de dichas jornadas laborales y también que señale los criterios de organización y distribución del tiempo de trabajo que finalmente se establezcan. Sin embargo, resulta incompatible con aquella norma estatal una norma autonómica que determine una duración de la jornada de trabajo que sea inferior, como sucede con el art. 1 de la ley autonómica que es objeto de este recurso”.

En suma, el supuesto de hecho planteado tiene como objeto resolver la contradicción existente entre el precepto recurrido y la normativa estatal, conflicto, cuya razón de ser toma como reflejo jurídico el desconocimiento autonómico para organizar sus propias servicios de las “las normas que el Estado haya podido aprobar en virtud de los títulos competenciales estatales que inciden en el ámbito material del régimen jurídico del personal del sector público autonómico” [Eva Salcedo Mendizábal].

Fuente:
Nota Informativa de la Oficina de Prensa del Gabinete de Presidencia del Tribunal Constitucional
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