Noticias del TJUE: La prohibición general de discriminación por razón de la nacionalidad no puede ser invocada para impugnar una cláusula, establecida en un contrato celebrado entre un fabricante de productos sanitarios y una entidad aseguradora, que limita el ámbito territorial de cobertura del seguro de responsabilidad civil.

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El TJUE en la sentencia C-581/18 formado en Gran Sala, ha declarado que la prohibición general de discriminación por razón de la nacionalidad (18.1 TFUE) no es aplicable a una cláusula, establecida en un contrato celebrado entre una entidad aseguradora y un fabricante de productos sanitarios, que limita el ámbito territorial de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de esos productos a los daños ocasionados en el territorio de un único Estado miembro, dado que, en el estado actual del Derecho de la Unión, esa situación no está comprendida dentro de su ámbito de aplicación.

El TJUE nos recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación del art. 18.1 del TFUE está subordinada al cumplimiento de dos requisitos de carácter cumulativo: 1) que la situación que haya dado origen a la discriminación invocada esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, 2) que no sea aplicable a dicha situación ninguna norma específica establecida en los tratados y dirigida a prohibir una discriminación por razón de la nacionalidad.

En cuanto al primer requisito, ha destacado que en el Derecho derivado, no existe ninguna disposición que establezca la obligación de los fabricantes de productos sanitarios de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de estos productos y, por tanto, no es objeto de regulación por el Derecho de la UE.

En segundo lugar, ha examinado si la situación está comprendida en el ámbito de aplicación de una libertad fundamental establecida por el TFUE. La reclamante no hizo uso de la libre circulación, pues fue operada en su país de residencia y, respecto a la libre prestación de servicios, el TJUE ha señalado que la situación tampoco presenta un vínculo con dicha libertad, pues recibió asistencia sanitaria en su Estado de residencia y, el pacto fue entre dos empresas establecidas en el Estado de residencia. Tampoco tiene nada que ver con la libertad trasfronteriza de mercancías.

Concluye por tanto el TJUE que la situación no se comprende dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, con arreglo al art. 18.1 TFUE.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

Acceder a la Sentencia C-581/18

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