Noticias del TJUE: El Tribunal de Justicia desestima los recursos interpuestos por la EUIPO y por una sociedad española contra la sentencia del Tribunal General que autorizó al jugador de fútbol Lionel Messi a registrar la marca «MESSI» para artículos y prendas de vestir deportivos.

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En Agostode 2011 el jugador de fútbol Messi presentó ante la oficina de propiedad intelectual de la UE (EUIPO) solicitud de registro como marca de signo figurativo “Messi”.

El Sr. Masferrer Coma formuló oposición al registro de la marca invocando la existencia de un riesgo de confusión con la marca de la Unión MASSI. La EUIPO estimó la oposición y ante recurso de Messi la EUIPO en segunda instancia desestimó el recurso al considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas MASSI y MESSI. Se interpuso por Messi recurso al Tribunal General, que mediante sentencia de 26 de abril de 2018 anuló la resolución de la EUIPO al estimar que el renombre del jugador de fútbol neutralizaba las similitudes visuales y fonéticas entre los dos signos y descartaba todo riesgo de confusión.

Se interpuso por la EUIPO y el Sr. Masferrer recurso de casación frente al Tribunal de Justicia, que los acaba desestimando estos pues la posible notoriedad de la persona que solicita que su nombre se registre como marca es uno de los factores pertinentes para apreciar el riesgo de confusión, en la medida en que dicha notoriedad puede influir en la percepción de la marca por el público pertinente. Por tanto, el Tribunal General no cometió un error al considerar que la notoriedad del Sr. Messi constituía un factor pertinente para establecer una diferencia en el plano conceptual entre los términos “messi” y “massi”.

Es un hecho notorio, es decir, un hecho que cualquier persona puede conocer o puede averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles y, se debió tener en cuenta a la hora de resolver por la EUIPO.

El Tribunal de Justicia recuerda que a fin de apreciar si un signo tiene un significado claro y determinado desde la perspectiva del público pertinente, puede tenerse en cuenta, por consiguiente, tanto el signo relativo a la marca anterior (en este caso, MASSI) como el signo correspondiente a la marca cuyo registro se solicita (en este caso, MESSI). Por tanto, habida cuenta de que el Tribunal General había indicado que el público pertinente percibiría los signos MASSI y MESSI como signos conceptualmente diferentes, podía fundadamente aplicar dicha jurisprudencia.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

Acceder a la sentencia C-449/18 P

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