El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos por Nestlé contra la ONCE por la utilización de su marca “Sueldo de tu vida”.

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que desestima los recursos de casación planteados por la mercantil Société des Produits Nestlé S.A contra las marcas de los juegos de “rasca” de la ONCE denominados “Sueldo de tu vida” y “Gran sueldo de tu vida”, al hallar en ellas similitudes con su marca “Un sueldo para toda la vida”, lo que supondría un aprovechamiento indebido de la misma y vulnerando la Ley de Marcas.

De esta forma, El Alto Tribunal ratifica dos resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en 2017; estos fallos fueron dictados en relación con los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, acuerdos que daban por válidas las marcas de la ONCE para servicios de entretenimiento, papelería y publicidad, y si bien es cierto que el TSJ de Madrid ratificó la marca para publicidad y papelería, no hizo lo mismo con la inscripción en materia de publicidad. Como consecuencia, Nestlé recurrió ante el Supremo, dando lugar a la presente sentencia que ratifica las dos anteriores.

A criterio del Supremo, “no cabe apreciar que con respecto a los productos y servicios que con la misma se amparan en las clases 16 (papelería) y 41 (entretenimiento), su registro pueda implicar un aprovechamiento de la notoriedad o distintividad de la marca oponente (la de Nestlé). Parece evidente, respecto a los campos reseñados (juego uno, y productos alimenticios, otro), que nada puede hacer pensar que se trate de productos procedentes de un mismo origen empresarial o de empresas vinculadas, con aprovechamiento de su reputación”.

Explica la Sala de lo Contencioso-Administrativo que para que exista el vínculo alegado por la recurrente han de analizarse, entre otros factores, por un lado la naturaleza de los productos o servicios objetos de las marcas confrontadas, y por otro, si existe o no riesgo de confusión por parte de los consumidores; en palabras de los magistrados: “Así, aunque para que opere la protección prevista en el artículo 8 de la Ley de Marcas no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que sí opera en el artículo 6.1.b/ de la Ley, si es necesario examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria, pues la protección de las marcas notorias no es absoluta sino que exige, no identidad de productos o servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión”.

La doctrina del Tribunal Supremo a este respecto señala que “en lo que se refiere a la protección que el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispensa a las marcas notorias, la aplicación del precepto requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas”. Y añade: “Para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre las marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto riesgo de asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas”. [Kirian Riquelme Saldivia]

Fuente: Comunicación Poder Judicial.
Acceder a la comunicación y a la sentencia

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