Atribución del cuidado de los animales de compañía en las crisis familiares

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

1. La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ha dado nueva redacción a diversos preceptos del Código civil (y a sus correlativos de la LEC) relativos a las crisis familiares, con la finalidad de adaptarlos al principio, expresado en la Exposición de Motivos de la referida Ley 17/2021, de que “la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes”.

Este principio se concreta en la idea, formulada en el nuevo art. 333 bis CC, de que “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad” y, que por tanto, “Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección”.

El nuevo 91.I CC dispone que en las sentencias con las que se ponga fin al procedimiento o en ejecución de las mismas, “la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes […] destino de los animales de compañía”.

Concretamente, el art. 94 bis CC, introducido por la Ley 17/2021, prevé que “La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”.

La Ley 17/2021 reforma también el art. 774.4 LEC, cuyo tenor es ahora el siguiente: “En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con […] la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía […] y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”.

En sede de medidas previsionales, el nuevo art. 102.1.1ª bis CC dispone que, “Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes […] Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno”.

La Ley 17/2021 modifica también el correlativo precepto de la LEC, esto es, el art. 771.2.II, que ahora establece que “De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la […] atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares”.

2. Las normas citadas plantean un problema previo, consistente en determinar qué se entiende por animal de compañía, concepto que la Ley 17/2021 no precisa.

Parece adecuado partir de la definición contenida en el art. 1 del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía de Estrasburgo, de 13 de noviembre de 1987, conforme al cual “Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”.

Los animales de compañía son, pues, lo que comúnmente se conoce como “mascotas”, esto es, animales que, cualquiera que sea su especie, conviven con el hombre con la finalidad de que éste pueda disfrutar de su presencia cotidiana, lo que excluye a los que son criados para su venta, así como a los que se tienen para el ejercicio de una actividad puramente deportiva (caballos o perros de competición o de caza), pues, aunque puedan ofrecer compañía ocasional a sus dueños (mientras compiten o cazan), no es ésta su función habitual.

Sí deben considerarse como animales de compañía los perros de asistencia, ya que, aunque cumplen funciones adicionales, conviven cotidianamente con su dueño, con el que entablan una relación especialísima.

Entre dichos perros de asistencia deben incluirse los definidos como tales por el art. 3 de la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia: a) los perros guía, “adiestrados para guiar a una persona con discapacidad visual o sordoceguera”; b) los perros señal o de alerta de sonidos, “adiestrados para avisar a personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia”, por ejemplo, el timbre de una puerta, una llamada telefónica, los sonidos de los electrodomésticos o una alarma de incendio; c) los perros de servicio, “adiestrados para ofrecer apoyo en actividades de la vida diaria a personas con discapacidad física”, por ejemplo, con movilidad reducida; d) los perros de aviso o alerta médica, “adiestrados para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica”, de modo que pueden detectar la sustancia específica que una persona emite minutos antes de una hiperglucemia (diabetes) o de una crisis de desconexión sensorial (epilepsia); y e) los perros para personas con trastornos del espectro autista, “adiestrados para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos”, siendo especialmente utilizados para el acompañamiento de niños que sufren el TEA.

También creo que hay que considerar como perros de compañía los de terapia o apoyo emocional, a los que no se refiere el art. 3 de la Ley 2/2015, de 10 de marzo, y que sirven para ayudar al tratamiento de enfermedades de carácter psiquiátrico, como la depresión, o situaciones de estrés o ansiedad.

3. La nueva redacción de los arts. 91.I y 102.1.1ª bis CC, conforme a los cuales el juez “determinará” o “adoptará” las medidas relativas a los animales de compañía, ha llevado a preguntarse si el juez debe pronunciarse de oficio a este respecto y si las pretensiones de las partes pueden plantearse en cualquier fase del procedimiento.

Ambas cuestiones han sido resueltas en sentido negativo por la reciente STS 17 julio 2024, rec. nº 6650/2023 (ECLI:ES:TS:2024:4146), la cual precisa que la sentencia dictada en un proceso de divorcio de un matrimonio sin hijos menores no “puede pronunciarse sobre la pretensión de que se fijen las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) que fue introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista, alegando que los animales estaban con ella”.

La sentencia recurrida, confirmada por el TS, había razonado “que la pretensión de que se fije la contribución a los gastos de los animales debió plantearse por la esposa en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo demandante pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado”.

El TS precisa que el juez no “debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado)”, dada la vigencia del principio dispositivo en la determinación del objeto del procedimiento.

Los argumentos esgrimidos por el TS son que en el art. 749 LEC “No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal”; que en el art. 770.4.ª LEC “No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal”; y que “solo es posible el convenio (art. 90 CC) o las medidas judiciales (art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores (arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores”.

El TS clarifica, pues, otra cuestión debatida en la doctrina, esto es, si las normas relativas a los animales, introducidas por la reforma de 2021 en sede matrimonial, son también aplicables a las uniones de hecho, resolviendo dicha cuestión en sentido negativo, a no ser que concurran hijos menores de los convivientes.

4. En los arts. 90.2.II, 91.I, 94 bis y 102.1.1ª bis CC se trata, primordialmente, de determinar “el destino” de los animales de compañía, esto es, de decidir el cónyuge al que se encomienda el cuidado de los mismos; y, ello, con independencia de a quién corresponda su propiedad.

La novedad es importante, porque, con anterioridad a la reforma, el cónyuge que pretendía tener la posesión de la mascota, si estaba casado en régimen de separación de bienes, tenía que ejercitar la acción declarativa del dominio o la acción reivindicatoria, debiendo probar que el animal era de su propiedad exclusiva o le pertenecía pro indiviso; y, si estaba casado en régimen de gananciales, tenía que demostrar que el animal era privativo suyo, o, por lo menos, que era ganancial, con la esperanza de que le fuera adjudicado en la liquidación del régimen económico matrimonial o de que, a resultas de éste, se formara una comunidad ordinaria sobre la mascota que le permitiera el disfrute compartido de la misma.

El cuidado de los animales de compañía es un concepto amplio, que comprende, no sólo su adecuada alimentación y alojamiento, sino su bienestar integral, lo que, desde luego, exige prestarles la atención sanitaria necesaria para posibilitar su desarrollo saludable, a través de un correcto tratamiento veterinario, pero también relacionarse con ellos evitando cualquier comportamiento que les puedan causar estados de miedo o ansiedad, teniendo en cuenta su condición de seres sintientes.

5. Los parámetros de valoración para decidir la asignación del cuidado, en defecto de acuerdo de loa cónyuges, son dos: de un lado, el “interés de los miembros de la familia”; y, de otro, el “bienestar del animal”.

a) Dentro del interés de los miembros de la familia, cobrará especial importancia el de los hijos menores, que será el que predominantemente habrá de ser tenido en cuenta, y que, por ejemplo, puede determinar que, establecido un sistema de custodia compartida, las mascotas sigan a los hijos en sus cambios de residencia; y, así mismo, que, acordado un sistema de custodia monoparental, el cuidado del animal se asigne al cónyuge custodio, siempre que haya una relación de afecto entre la mascota y los hijos, y no existan razones que lo desaconsejen, por ejemplo, que el animal de compañía sea un perro agresivo o potencialmente peligroso o que provoque alergias a los menores, por lo que su compañía pueda ser perjudicial para la salud del menor.

Estas soluciones, que pretenden salvaguardar la relación de afecto del menor con las mascotas, contribuyen a atenuar la inestabilidad que la separación o el divorcio de los padres pueden ocasionarle, y serán particularmente indicadas cuando el animal le preste un especial servicio en el campo de la salud y sea aconsejado por un profesional para mejorar su desarrollo cognitivo, o cuando, por ejemplo sufra un trastorno del espectro autista.

b) Pero el interés de los menores no será el único digno de protección, ya que, junto a él, habrá de valorarse el de los cónyuges (sean, o no, propietarios de la mascota) a conservar la relación de afecto con el animal de compañía, en particular, cuando sea tan intensa, que su ruptura pueda ocasionales un daño emocional.

Habrá, pues, que realizar una ponderación de sus respectivos intereses para determinar cuál es el más merecedor de protección, teniendo en cuenta, por ejemplo, el grado de apego a la mascota, la dedicación a la misma o, incluso, su necesidad de compañía, cuando la misma sea, por ejemplo, conveniente para tratar una depresión (p. ej., en casos de perros terapia).

En esta ponderación habrá que valorar la particular función que el animal pueda prestar a uno de los cónyuges; así, los perros guía, de alerta, de señal, de servicio o de terapia deberán ser encomendados al cónyuge, cuyas específicas necesidades atiendan.

c) El “bienestar del animal” es un concepto indeterminado, difícil de precisar apriorísticamente, por lo que deberá ser apreciado en atención a las circunstancia del caso concreto.

Ciertamente, habrá que valorar la salud del animal, por lo que no deberá ser confiado a una persona descuidada o negligente, que, previsiblemente, no lo fuera a alimentar debidamente o a prestarle la asistencia sanitaria que pudiese necesitar; y, en este orden de cosas, habrá que tener en cuenta la dedicación pasada de cada cónyuge a la atención del animal.

Sin embargo, también habrá que ponderar la relación de afecto que la mascota tuviera con los cónyuges en orden a atribuir su cuidado a uno de ellos o a ambos, para lo cual se podrá acudir a la prueba de testigos que conozcan la relación entre el animal y los miembros de la familia, al reconocimiento judicial o a la opinión de expertos, como el veterinario que trató al animal o el profesional que lo adiestró.

A mi parecer, deberá también valorarse la relación de afecto que pudiera existir entre los animales de compañía, cuando sean varios, pudiendo realizarse una atribución conjunta del cuidado de todos ellos, con el fin de evitar que la separación pueda causarles un daño emocional.

Deberán, igualmente, tenerse en cuenta las características de la vivienda en la que residan o vayan a instalarse los cónyuges, por ejemplo, si tiene un jardín para el esparcimiento del perro o un establo para guardar el caballo, o si en ella se permite la tenencia de mascotas; la mejor aptitud de uno de los cónyuges para cuidar el animal, especialmente, si tiene conocimientos veterinarios y la mascota se halla enferma; o su mayor disponibilidad temporal para dedicarse a ella, pues hay profesiones o estilos de vida que comportan frecuentes ausencias del domicilio, aunque esto último no parece un factor decisivo, pues siempre es posible, teniendo medios económicos suficientes, auxiliarse de otras personas que ayuden en su cuidado.

Se ha planteado si existe una relación de jerarquía entre los dos criterios previstos en el art. 94 bis CC y, si la hay, en caso de conflicto entre ellos, cuál ha de prevalecer.

En mi opinión, en principio, deberá prevalecer el interés de los miembros de la familia (los animales no son cosas, pero tampoco personas, por lo que no participan de la intrínseca dignidad del ser humano); y, dentro de ellos, el de los hijos menores de edad, lo que, como se ha dicho, puede determinar que el cuidado de las mascotas, en particular, de los perros, se asigne a ambos progenitores, distribuyéndose entre ellos los tiempos de convivencia en función de los tiempos de estancia de los menores con sus progenitores en caso de custodia compartida.

Sin embargo, como sucede en cualquier conflicto de intereses, la solución del mismo ha de realizarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de modo que no se llegue a un resultado falto de razonabilidad, que suponga un sacrificio absolutamente desmesurado de uno de los intereses consideraros. Así, aunque el interés de los miembros de la familia sea superior al de los animales, puede no ser aconsejable trasladar periódicamente a los que, por su especie, toleren mal la alteración de su hábitat (por ejemplo, los gatos); y, en algunos casos, dicho traslado, aunque materialmente posible, deberá ser totalmente descartado: piénsese, por ejemplo, en los peces de un acuario o en los anfibios o reptiles de un terrario.

6. El cuidado de los animales sólo pude encomendarse a los cónyuges, y no, a otras personas distintas.

Se ha rechazado, en consecuencia, la pretensión del marido de que el cuidado del perro fuera atribuido a la hija, con el argumento de que había sido comprado con la finalidad de regalárselo a aquélla, afirmándose que el art. 94 bis CC dice que “la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y no a terceras personas” (SAP Madrid, Sección 31ª, 30 noviembre 2023, rec. nº 361/2023, ECLI:ES:APM:2023:18362).

Es posible confiar el cuidado de los animales a uno solo de los cónyuges o a los dos, por períodos sucesivos alternos (normalmente, por semanas).

Veamos la práctica jurisprudencial.

6.1. Asignación a uno de los cónyuges.

La protección del interés de los menores a mantener su relación de afecto con las mascotas hace que, en casos de custodia monoparental, sea deseable asignar el cuidado del animal al cónyuge custodio (SSAP Madrid, Sección 22ª, 11 abril 2023, rec. nº 521/2021, ECLI:ES:APM:2023:6190; y León, Sección 1ª, 15 junio 2023, rec. nº 96/2023 ECLI:ES:APLE:2023:837).

Por ello, se ha atribuido a la madre custodia el cuidado de un perro, valorando que el mismo siempre había estado “en compañía del hijo pues fue adquirido para mejorar sus habilidades emocionales” (SJPI confirmada por SAP Madrid, Sección 22ª, 11 abril 2023, rec. nº 521/2021, ECLI:ES:APM:2023:6190); y, así mismo, se ha previsto que el animal pueda ser trasladado, junto con los menores, al domicilio del no custodio, en los periodos de estancia con él (SJPI confirmada en este punto por SAP Málaga (Sección 6ª ) 7 noviembre 2023, rec. nº 712/2023, ECLI:ES:APMA:2023:4055).

No habiendo hijos menores, junto al bienestar del animal, habrá que ponderar el interés los cónyuges a obtener el cuidado de la mascota.

Se ha asignado el cuidado de los animales (tres perros y siete gatos) a la mujer, dada la actitud de ésta, que había manifestado su predisposición a cuidar de los mismos, y la posición mantenida por el marido, “que, ni siquiera mencionaba a los animales en su demanda ni ha mostrado en ningún caso disposición a tenerlos en su compañía”, por lo que se ha estimado que “lo más adecuado para su bienestar es que sigan al cuidado” de quien venía atendiéndolo, que así lo acepta y es quien, por otro lado, está asumiendo actualmente su cuidado y también parece ser la persona que más se ha dedicado a dicha atención (SAP León, Sección 1ª, 21 marzo 2023, rec. nº 22/2023, ECLI:ES:APLE:2023:463).

6.2. Asignación a los dos cónyuges.

En los casos de custodia compartida es frecuente encomendar el cuidado de los animales a los cónyuges, en función de los tiempos de convivencia de los hijos con sus padres (SSAP Madrid, Sección 22ª, 26 junio 2023, rec. nº 192/2022, ECLI:ES:APM:2023:10191; y Madrid, Sección 24ª, 16 marzo 2023, rec. nº 1142/2022, ECLI:ES:APM:2023:5462); y ello, porque se entiende que “lo más conveniente para ellos es que puedan estar siempre acompañados de la mascota”, “cuando estén con uno u otro progenitor, tanto en el régimen ordinario de custodia compartida, como en los periodos vacacionales” (SAP Madrid, Sección 22ª, 26 junio 2023, rec. nº 192/2022, ECLI:ES:APM:2023:10191).

Los menores se irán, pues, desplazando, junto con los animales, a los domicilios de los padres durante los periodos de tiempo en que deban estar con ellos; a no ser que se haya establecido que el menor permanezca en la vivienda familiar y sean los progenitores los que cambien de residencia, en cuyo caso el animal quedará en la vivienda en compañía de los hijos, correspondiendo su cuidado al progenitor al que en cada momento corresponda estar con el menor (SAP Vizcaya, Sección 4ª, 12 enero 2023, rec. nº 743/2022, ECLI:ES:APBI:2023:222).

El desplazamiento de las mascotas con los menores, que presupone siempre el apego de éstos a aquéllas, parece especialmente adecuado, en el caso de los perros, pero, como ya he dicho, en otros supuestos, como el de los gatos, suscita dudas, dado que éstos pueden sufrir tensiones con los traslados.

No obstante, se ha decidido que el gato pudiera estar con la hija, “siempre que la menor lo requiera”, acompañándole, pues, en sus cambios semanales de residencia (SAP Vizcaya, Sección 4ª, 13 junio 2022, rec. nº 392/2022, ECLI:ES:APBI:2022:1639).

La inexistencia de hijos menores no es obstáculo al establecimiento de un sistema de cuidado común, atendiendo, tanto al interés de los cónyuges, como al bienestar de las mascotas.

Se ha dicho, incluso, que, “siendo notorio el rápido (por no decir inmediato) cariño -y consiguiente vínculo afectivo- que surge respecto a cualquier animal de compañía cuando se convive con él […] debe primar como regla general la distribución equitativa […] del cuidado y tenencia del animal, así como de las cargas que ello implique, sin atender a la específica titularidad dominical del mismo […], como tampoco a que esa convivencia haya podido ser más o menos amplia, a salvo que concurran circunstancias de gravedad y entidad suficientes para propiciar excepción a tal regla general”. En consecuencia, se ha atribuido el cuidado de dos perros a los dos cónyuges, que no tenían hijos, por períodos de alternancia semanal (SAP Huelva, Sección 2ª, 23 febrero 2023, rec. nº 1137/2022, ECLI:ES:APH:2023:133).

Se ha encomendado también el cuidado de un perro a ambos cónyuges por periodos semanales alternos, desestimándose el argumento de la mujer de que se le confiara exclusivamente a ella, porque el marido trabajaba a tiempo completo. Frente a ello, se ha afirmado que la solución adoptada resultaba “idónea para la mascota, que ha sido animal de compañía para ambos litigantes”, y, “por tanto se trata de un animal habituado a estar con ambos y a ser cuidado y atendido por los dos, y es un hecho notorio el que el cuidado y la atención cotidiana de una mascota canina no requiere de una dedicación en exclusiva durante las 24 horas del día, siendo perfectamente compatibles tales cuidados con la actividad laboral, como lo demuestra el hecho de ser hoy en día muchas las familias españolas que tienen mascotas, en concreto perros, y en las que ambos cónyuges o convivientes trabajan, y no por ello dejan de cuidar y atender a sus mascotas, amén de que nada impide que (el marido) pueda valerse de la ayuda de otra persona en caso de no poder atender en algún momento” al perro SAP Málaga, Sección 6ª, 17 abril 2024, rec. nº 924/2023, ECLI:ES:APMA:2024:1246).

Como se ha visto, el régimen de cuidado compartido implicará normalmente la atribución a los cónyuges de tiempos sucesivos alternos de convivencia con los animales.

Cuando dicho régimen de cuidado compartido dependa del régimen de custodia de los hijos, parece lógico que la recogida de los animales se ajuste a lo previsto respecto de los menores; y, cuando no los haya, que su recogida se haga en el domicilio del cónyuge al que se haya encomendado su cuidado al final de cada periodo temporal de convivencia establecido, debiendo entregarse también la documentación relativa al mismo, en particular, la cartilla veterinaria (SSAP Huelva, Sección 2ª, 23 febrero 2023, rec. nº 1137/2022, ECLI:ES:APH:2023:133; y Madrid, Sección 31ª, 30 noviembre 2023, rec. nº 361/2023, ECLI:ES:APM:2023:18362).

El cuidado conjunto de los animales no sólo comportará un reparto de los tiempos de convivencia, sino también la necesidad de llegar a acuerdos en las cuestiones importantes que afecten a la salud y al bienestar de los mismos.

Por ello, asignado el cuidado de un perro a los dos cónyuges, se ha decidido que “Cualesquiera decisiones relativas al animal que sean de especial trascendencia como, por ejemplo, el cambio de veterinario de referencia, intervenciones quirúrgicas, pruebas diagnósticas de carácter invasivo o con sedación, tratamientos médicos de larga duración utilización de residencias caninas, etc., serán adoptadas de común acuerdo entre las partes”; y, que, en caso de desacuerdo, la decisión última corresponderá” a la mujer, en cuanto “titular legal del animal” (SJPI confirmada por la SAP Madrid, Sección 31ª, 30 noviembre 2023, rec. nº 361/2023, ECLI:ES:APM:2023:18362).

Si nada se prevé en la sentencia, en el caso de desacuerdo, deberá acudirse al juez para que decida.

7. El establecimiento de “derecho de visitas” en favor del cónyuge al que no se le haya encomendado el cuidado del animal.

El art. 94 bis CC prevé que el juez determinará “la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado (el cuidado de los animales) podrá tenerlos en su compañía”. Se prevé, pues, la posibilidad de establecer una especie de “derecho de visitas” en favor de dicho cónyuge, que puede incluir períodos de convivencia de la mascota en su domicilio, siempre que así lo solicite; y ello, con independencia de que sea, o no, copropietario del animal, pues ya se ha dicho que las medidas previstas en el precepto se adoptan “con independencia de la titularidad dominical de este”.

Suele ser habitual que los períodos de compañía sean los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas (SSAP Córdoba, Sección 1ª, 14 octubre 2022, ECLI:ES:APCO:2022:769; y Soria, Sección 1ª, 8 abril 2024, ECLI:ES:APSO:2024:184); y, más raramente, los siete primeros días de cada mes (SAP Madrid, Sección 24ª, 26 enero 2024, ECLI:ES:APM:2024:2525).

En este caso, hay que determinar cómo distribuir la carga de traslado del animal, siendo razonable considerar que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, la regla general es que aquél que no tenga confiado el cuidado del animal deberá recogerlo en el domicilio del que lo tenga, y, éste en el de aquél, finalizado el respectivo período de compañía (SAP Córdoba, Sección 1ª, 14 octubre 2022, ECLI:ES:APCO:2022:769).

Cuando el cuidado de la mascota haya sido encomendado al cónyuge custodio, para mantener la relación de afecto entre el animal y el hijo menor, es conveniente que los períodos de estancia de ambos en el domicilio del no custodio coincidan (SAP León, Sección 1ª, 15 junio 2023, ECLI:ES:APLE:2023:837).

Para profundizar sobre la materia:

José Ramón de Verda y Beamonte: Animales de compañía y crisis familiares: criterios interpretativos de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, InDret Privado, Revista para el Análisis del Derecho, Nº4 – 2024 – ISSN 1698-739X.

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