Un breve comentario sobre la posibilidad de la que disponen las parejas de hecho durante el año 2022 para solicitar una pensión de viudedad a la que no pudieron acceder con anterioridad

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Autor: Dr. Eduardo E. Taléns Visconti. Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Universitat de València.

1. En esta entrada analizaré una de las múltiples cuestiones jurídicas que en materia de Seguridad Social alberga la reciente Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. La citada normativa ha modificado el régimen jurídico de la pensión de viudedad para caso de las parejas de hecho. En este sentido, se ha dado una nueva redacción al art. 221 TRLGSS, flexibilizándose los requisitos de acceso a la misma, equiparándolos en gran medida a la situación jurídica de los cónyuges.

2. No es el objeto de la presenta entrada comentar de forma crítica los cambios producidos en esta materia, sino en analizar otra cuestión sugerente relativa a la opción transitoria de que personas que no pudieron acceder a la pensión de viudedad en el momento en el que falleció su pareja de hecho, puedan solicitar la misma durante el año 2022. En cualquier caso, para comprender esta suerte de pensión de viudedad “transitoria” o “extraordinaria”, sí que me gustaría reseñar brevemente los cambios producidos por mor de la Ley 21/2021, que son, básicamente, los siguientes:

a) La eliminación de todo vestigio sobre el desequilibrio económico producido por el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho. En efecto, hasta el 1 de enero de 2022, para poder acceder a la pensión de viudedad, la pareja supérstite tenía que acreditar una situación de cierto desequilibrio económico respecto de la persona fallecida o, en su defecto, no alcanzar un determinado nivel de rentas (comparado con el SMI vigente). Pues bien, la reforma operada por la Ley 21/2021 ha eliminado el requisito económico que se exigía con anterioridad.

b) La eliminación del requisito de la convivencia estable y notoria durante un lapso temporal de cinco años para el caso de parejas con hijos en común.

c) La posibilidad de que las ex parejas de hecho puedan acceder a la pensión de viudedad siempre que no hayan contraído nupcias con posterioridad ni formalizado una nueva pareja de hecho y, además, con el fallecimiento del causante se haya extinguido una pensión compensatoria en favor de la persona supérstite.

3. Realizadas estas breves premisas introductorias, me centraré en comentar la nueva Disposición Adicional 40ª, introducida en el TRLGSS por la ya mencionada Ley 21/2021. La citada DA lleva por título: “pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales”. Pero más bien ser trata una suerte de disposición transitoria para que las parejas en las que uno de sus miembros hubiera fallecido con anterioridad al 1 de enero de 2022, puedan solicitar de nuevo la pensión de viudedad, pero con los requisitos actuales.
Para el reconocimiento excepcional de la pensión por esta vía se han de dar cuatro circunstancias concurrentes:

a) En primer lugar: que el fallecimiento del causante no hubiera causado derecho a pensión de viudedad. Por ejemplo, que se le hubiera denegado por no cumplir con el requisito del desequilibrio económico, o bien por no acreditarse una convivencia estable teniendo hijos en común. En todo caso, el causante sí que debía de reunir en aquel momento los requisitos de alta y cotización.

b) En segundo lugar: que el beneficiario pueda acreditar que cuando falleció el causante existía una pareja de hecho debidamente registrada. No cabe perder de vista que el requisito de la inscripción sigue siendo imperativo tras la reforma que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2022.

c) En tercer lugar: que el beneficiario no tenga reconocido un derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

d) En cuarto lugar: que la persona que opte a esta prestación especial debe de solicitarla dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor, es decir, dentro del año 2022 (hasta la finalización del mismo). Los efectos económicos, en caso de resolverse a favor, se devengarán desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.

En esencia, esta disposición permite que todas aquellas personas que no pudieron acceder a la pensión de viudedad por no cumplir con alguno de los requisitos que ahora se han modificado, puedan solicitarla durante el año 2022. Se les exige que en aquel momento tuvieran los requisitos genéricos previstos en el art. 219 TRLGSS, en especial, el alta y cotización y, además, que la pareja esté debidamente registrada. En mi opinión, se trata de brindar la opción a aquellas personas que no pudieron acceder a la pensión de viudedad con la regulación anterior, pero que con los nuevos requisitos que entraron en vigor el pasado 1 de enero de 2022 sí que hubieran podido ser beneficiarias de la misma. Por ejemplo, que en su momento no pudieran acreditar más de 5 años de convivencia teniendo hijos en común, o que no cumplieran con los antiguos requisitos económicos (dependencia económica), o bien que fueran una ex pareja (siempre y cuando hubieran pactado una pensión compensatoria). Por su parte, por ejemplo, una pareja sin hijos en común que no hubiera convivido más de cinco años no podrá optar a esta pensión especial, porque ese requisito ya estaba antes del 1 de enero de 2022, pero también lo está a día de hoy (por lo que no cumplía antes, ni ahora). Considero que no tiene demasiado sentido permitir el acceso a una pensión extraordinaria en la que no se cumplan, ni siquiera, los requisitos actuales de la norma (ya que en ese supuesto las personas que enviudaron antes del año 2022 estarían, incluso, en una mejor situación jurídica que las que lo hagan a partir de esa fecha). Lo razonable es pensar que a las parejas de hecho que enviudaron antes del año 2022 se les ha intentado poner en pie de igualdad respecto de las que lo hagan a partir del 1 de enero de 2022. Prudentemente, esta posibilidad no puede quedar establecida sine die, por lo que la norma deja todo el año 2022 para que las personas que no pudieron ser beneficiarias de la pensión de viudedad puedan solicitarla durante este periodo.

4. Además, para que se le conceda la pensión, la persona solicitante no debe de tener reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social. La utilización de la palabra “pensión” deja fuera de la ecuación cualquier prestación contributiva temporal (por ejemplo, de IT o desempleo: por lo que las personas que tuvieran este tipo de prestaciones sí que podrían solicitar la pensión de viudedad). Lo que la norma prohíbe para el caso de esta pensión “extraordinaria” es que se pueda simultanear con una pensión de jubilación o por incapacidad permanente, ambas vitalicias. Por su parte, no habría problema en compaginarla con cualquier otra prensión cuyo carácter sea meramente asistencial.

Me gustaría apuntar que el hecho de negar esta pensión de viudedad “extraordinaria” cuando se esté cobrando la jubilación o la incapacidad permanente puede dar lugar a situaciones en cierta medida llamativas. Por ejemplo, que no la recibirá una persona que tenga una pensión de jubilación o de incapacidad permanente de escasa cuantía, mientras que sí que se le reconocerá a otra persona que esté en activo y prestando servicios por cuenta ajena o por cuenta propia con un salario o con unos beneficios muy elevados. Dicho, en otros términos, que podría disfrutar esta pensión una persona que probablemente no lo necesite, mientras que se le podría negar la misma a otra persona que presente mayores carencias económicas.

5. En definitiva, desde mi punto de vista, lo que se persigue con esta normativa especial es lo siguiente: que la personas que no tengan una pensión vitalicia de carácter contributivo y que no pudieron acceder a la de viudedad como consecuencia de los requisitos existentes en el momento en el que falleció su pareja (o ex pareja) de hecho, puedan solicitarla durante el año 2022 bajo los criterios más flexibles de la normativa actual (reconociéndose, en su caso, los efectos económicos no desde el momento del fallecimiento del causante, sino desde el día primero del mes siguiente en el que se presentó la solicitud).

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