Por Alfonso Ortega Giménez.
Alfonso Ortega Giménez y Lerdys Saray Heredia Sánchez, Profesores de Derecho Internacional Privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche.
Según el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, el certificado objeto de comentario se expedirá para ser utilizado por los herederos o legatarios que tengan derechos directos en la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios.
El certificado será expedido, en virtud del artículo 64, en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes. La autoridad expedidora deberá ser un tribunal u otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.
El certificado se expedirá a solicitud de parte interesada. En la solicitud constará la información referida a los datos del causante, y del solicitante, del cónyuge del causante si procede, los datos de otros posibles beneficiados, el fin para el cual se solicita el certificado, los datos de contacto del tribunal u otra autoridad competente que sustancie o haya sustanciado la sucesión, los extremos en los que el solicitante fundamente, según el caso, su derecho sobre bienes hereditarios en calidad de beneficiario y una indicación de si alguno de los beneficiarios ha declarado que acepta la herencia o renuncia a ella. Todo ello se realiza para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados. De igual modo, la solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas
En cuanto al examen de la solicitud, según el artículo 66, al recibir la solicitud, la autoridad emisora verificará la información y los documentos presentados por el solicitante. Realizará de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, cuando así lo disponga o autorice su propia legislación, o instará al solicitante a presentar cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.
Si el solicitante no puede presentar copias de los documentos pertinentes, que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, la autoridad emisora podrá decidir aceptar otros medios de prueba.
La autoridad emisora tomará todas las medidas necesarias para informar a los beneficiarios de la solicitud de certificado. De ser necesario para acreditar los extremos que deban certificarse, oirá a cualquier persona interesada y a cualquier ejecutor o administrador y publicará anuncios para que otros posibles beneficiarios tengan la oportunidad de alegar sus derechos.
Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán facilitar a la autoridad emisora del certificado de otro Estado miembro, cuando esta lo solicite, la información que sea pertinente para verificar la información y documentos aportados por el mismo, cuando dichas autoridades competentes estén autorizadas en virtud de su legislación nacional a facilitar dicha información a otras autoridades nacionales.
La autoridad emisora expedirá el certificado si todos los documentos e información aportada han sido verificados. Sin embargo, La autoridad no expedirá el certificado si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso, o si el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos.
Según el artículo 69, el certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.
Una vez expedido, Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Igualmente se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.
Por lo tanto, se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.
El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, a excepción de las cuestiones relacionadas con la naturaleza de los derechos reales, o cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
Debemos de tener en cuenta que el certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos anteriormente expuestos en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido
Al hilo de este tema conviene tener en cuenta la reciente sentencia del TJUE respecto a la consideración que tienen los Notarios como autoridad que expide un certificado de título sucesorio, a raíz de la emisión por parte de un Notario de Polonia y que dio lugar al asunto C-658/17.
Los hechos que dan lugar a esta sentencia tienen su origen en el fallecimiento de un señor polaco con residencia habitual en Polonia que cuyo hijo iniciara el procedimiento relativo a la sucesión de su padre, iniciado ante la Sra. Przemysława Bac, notaria de Słubice (Polonia). Dicha notaria expidió un certificado de título sucesorio el día 21 de octubre de 2016. El difunto era un empresario que ejercía una actividad económica cerca de la frontera entre Polonia y Alemania. Su hijo quería saber si se habían invertido sumas de capital en uno o varios bancos alemanes y, en caso de que así fuera, que se le comunicase qué parte del importe de esos capitales podía verterse al caudal hereditario. Por lo que solicitó que se le facilitara una copia del certificado de título sucesorio expedido por dicha notaria y una certificación de que ese documento constituye una resolución en materia de sucesiones, en el sentido del Derecho de la Unión.
En caso de que su solicitud fuera rechazada, WB pedía que se le facilitara una copia del certificado de título sucesorio y una certificación que confirmara que ese certificado constituye un documento público en materia de sucesiones. Mediante acta de 7 de junio de 2017, un oficial de la notaría de la Sra. P. Bac rechazó dichas solicitudes observando, fundamentalmente, que el certificado de título sucesorio era una “resolución”, en el sentido del Derecho de la Unión Europea y que, al no haber notificado Polonia a la Comisión Europea, la lista de las autoridades y de los profesionales del Derecho, le resultaba imposible extender la certificación en la forma prescrita por el Derecho de la Unión.
En relación con la segunda solicitud formulada por el heredero, el oficial de la notaría señaló que calificar el certificado de título sucesorio de “resolución2 impedía calificarlo de 2documento público”, de forma que no resultaba posible expedir la certificación correspondiente, en la forma prescrita por el Derecho de la Unión. El hijo del causante presentó un recurso ante el Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia, el cual solicita que se dilucide si un notario polaco, competente para expedir un certificado de título sucesorio, ejerce funciones jurisdiccionales y si el documento que redacta es un documento público, del cual puede expedirse una copia acompañada del formulario al que se refiere el Reglamento n.º 650/2012, 1 a petición de cualquier interesado en utilizar ese documento en otro Estado miembro.
En la STJUE de 23 de mayo de 2019, el Tribunal de Justicia comienza señalando que, con arreglo al citado Reglamento, el concepto de tribunal designa a cualquier autoridad judicial y al resto de autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que dichas autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y siempre que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que desempeñan sus funciones, puedan ser objeto de recurso o de revisión ante un órgano judicial, y tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.
Tras apreciar que la falta de notificación por parte de Polonia del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los notarios reviste un valor meramente indicativo y no excluye la posibilidad de que puedan recibir la calificación de “tribunales” siempre que cumplan los requisitos establecidos por dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia analiza si el notario que redacta un certificado de título sucesorio a petición de todas las partes del procedimiento notarial ejerce funciones jurisdiccionales en el sentido del citado Reglamento.
El alto Tribunal recuerda que el ejercicio de funciones jurisdiccionales implica disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes. Para que se considere que, habida cuenta de la naturaleza específica de la actividad que lleva a cabo, una autoridad ejerce una función jurisdiccional, esta autoridad debe tener reconocida la facultad de resolver un eventual litigio. No es éste el caso cuando la competencia del profesional en cuestión depende exclusivamente de la voluntad de las partes.
Dado que las actividades notariales relativas a la expedición de certificados de título sucesorio se ejercen a petición de todas las partes interesadas, quedando intactas las prerrogativas del juez en caso de falta de acuerdo de las partes, cabe concluir que los notarios no ejercen ninguna competencia resolutoria. Los certificados de título sucesorio no son expedidos por un tribunal, de modo que no constituyen una «resolución» en materia de sucesiones, en el sentido de dicho Reglamento.
Por último -y en relación con la cuestión de si un certificado de título sucesorio- como el certificado polaco, expedido por un notario a solicitud de todas las partes de un procedimiento notarial, constituye un “documento público”, el Tribunal señala que, en virtud del Derecho polaco, los notarios están facultados para expedir documentos relativos a una sucesión y que el certificado de título sucesorio queda registrado formalmente como documento público.
Igualmente, el Tribunal de Justicia destaca que ese certificado surte los mismos efectos que un auto firme de declaración de título sucesorio. Por otra parte, el notario realiza las comprobaciones que pueden llevarle a negarse a redactar el certificado de título sucesorio, de forma que la autenticidad de dicho documento se refiere tanto a su firma como a su contenido. Por tanto, el certificado de título sucesorio constituye un documento público en el sentido del citado Reglamento.