Derecho a la legítima y desheredación. El maltrato psicológico del art. 853.2 CC como justa causa de desheredación

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Autora: Marta De Oyanguren Campos Abogada ICAV, Título Experto en Sucesiones ICAV, Secretaria Sección de Derecho de la UE e Internacional.

La libertad de testar y el derecho a la legítima reconocido en nuestro derecho civil común entran en evidente conflicto cuando hablamos de la voluntad del testador de privar a sus descendientes legitimarios de esa parte que legalmente se presupone intocable.

A nadie se le escapa que la deshederación es una de las cuestiones que más interés suscitan en materia de derecho de sucesiones y queha generado indudablemente un amplio debate jurídico en torno a la colisión de los derechos que le concierne. Y es que, código civil en mano, no es nada fácil privar de la legítima a un heredero forzoso a través de esta institución.

Como es sabido, para poder desheredar a un legitimario es preciso que la desheredación se fundamente en una de las causas expresamente en él tasadas. Además, para que sea eficaz, deberá realizarse expresamente en el acto de última voluntad del testador.

Por lo que se refiere a la identidad del desheredado, serán de aplicación las normas comunes a los requisitos para la designación de herederos que se realizan en los artículos 772 y 773 del Código Civil, exigiendo que se exprese su nombre y apellidos o sea designado de manera que no deje lugar a la duda en cuanto a su identificación.

De no concurrir dichos requisitos, la consecuencia es trascendental, pues implica que el heredero forzoso, el cual se ha visto privado de sus derechos sucesorios, percibirá la legítima estricta del caudal relicto, anulándose la institución de aquellos que fueron nombrados herederos en el testamento, si bien, quedarán a salvo las mandas y legados realizados por el testador en tanto en cuanto no perjudiquen las legítimas.

Sin duda, el mayor escollo en su aplicabilidad práctica, es el hecho de que la causa de desheredación alegada en el testamento por el causante, debe ser probada por sus herederos, y no por los desheredados, siendo en numerosas ocasiones inviable disponer de tales medios probatorios por aquél llamado a suceder, convirtiendo dicho requisito en una probatio diabolica.

Además, es necesario que no nos encontremos ante la existencia de la condición establecida en el Art. 856 del Código Civil al referirse a los supuestos de reconciliación, pues es necesario que el testador y el desheredado no se hayan reconciliado con respecto a la causa que motiva la desheredación, pues en caso contrario, se priva al testador de la capacidad de desheredarlo, queda sin efecto la desheredación ya realizada.

En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018. Señalar, que el precepto especifica que debe existir una auténtica “reconciliación”, no siendo suficiente el “perdón”, pues éste es un acto unilateral.

Esta dificultad probatoria es aún más significativa cuando el motivo se funda en lo dispuesto en el Art. 853. 2 del Código Civil, es decir, en el maltrato psicológico como causa de desheredación.

Su fundamento ha sido de tan difícil aplicación que, en la mayoría de los casos, el testador ha preferido reducir los derechos sucesorios de su legitimario al legado de la legítima estricta, antes que actuar conforme a su deseo de privarle de forma absoluta de obtener bienes o derechos de su peculio y abocar al sujeto que sí desea que le suceda a una interminable contienda judicial, que además, muy probablemente, va a perder.

Sin embargo, las innovadoras sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015 dieron un giro a la interpretación del maltrato psicológico como causa de desheredación, ya que en los supuestos enjuiciados se entendió que el abandono emocional de los padres por los hijos podía suponer un maltrato de obra amparado en el Art. 853.2 del Código Civil.

De este modo, las meritadas resoluciones, abrieron la puerta a un aluvión de sujetos que apelaban a la nueva fundamentación dada por el alto Tribunal, con el fin de desheredar a los hijos o nietos con los que el testador no tenía relación alguna.

En este sentido, cabe señalar que no ha de realizarse una interpretación estricta del termino maltrato, equiparando la conducta a aquellas que tienen cabida dentro del Código Penal cuando se refiere a dicho término, sino más bien en su acepción vulgar.

No ha sido baladí el debate jurídico que la revolucionaria interpretación del Tribunal Supremo ha ocasionado en la práctica jurídica, teniendo en cuenta la infinita casuística que reviste el derecho de sucesiones en general y las relaciones familiares en particular.

Pensemos que, desde que se promulgó el Código Civil hasta la actualidad, la sociedad ha cambiado vertiginosamente. El cambio en los modelos de familia, el incremento de la movilidad laboral, el aumento de la esperanza de vida o la existencia de las redes sociales, todo ello unido a una mayor protección de la autonomía de la voluntad, justifican la necesidad de un cambio jurídico.

Por ello, es innegable que las citadas resoluciones fueron un grito de aquellas voces que, cada vez más, se alzan en refrendo de otorgar a nuestro ordenamiento jurídico una mayor libertad de testar, tal y como existe no sólo en algunos sistemas jurídicos extranjeros como el anglosajón, sino en los derechos forales, como se recoge en el significativo contenido del Art. 451- 17.2. c) del Código Civil Catalán.

El Tribunal Supremo crea con las antedichas resoluciones una novedosa jurisprudencia, sirviéndose en su fundamentación en la posibilidad de interpretar las normas con el criterio lógico recogido en el Art. 3 del Código Civil, aunada a la realidad social actual, en el Art. 10 de la Constitución Española en lo referente al respeto de la dignidad de la persona y en lo dispuesto en el Art. 675 CC cuando habla del “favor testamenti”

Sin embargo, pronto se matizó la valiente interpretación por el propio Tribunal Supremo, estableciendo que no toda ausencia de relación podía dar lugar a una causa justa de desheredación.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 (STS 2492/ 2018), falla que la privación del derecho a la legítima es de carácter excepcional, debiendo quedar acreditada expresamente la causa de desheredación.

En este supuesto en concreto, el testador había desheredado a su hija, fruto de su primer matrimonio y con la que no mantenía relación alguna desde que era una niña.

Para ello, junto con la expresión de su voluntad de desheredarla, el testador acompañaba al testamento una carta que le había enviado tiempo atrás mediante burofax en la que le expresaba su deseo de retomar los lazos parentales, carta a la que la hija nunca contestó. Al testamento en cuestión, el testador acompañó una copia de una denuncia por agresión sufrida por el testador a manos de su referida hija en un encuentro casual, denuncia que había sido archivada con posterioridad. En el caso enjuiciado, se da la circunstancia de que tras otorgar testamento, el testador se suicidó.

No obstante, entiende el Tribunal Supremo en la referida sentencia que la referencia genérica realizada por el testador a los Arts. 848 y siguientes del Código Civil en cuanto a la desheredación, la falta de relación entre el padre y la hija, la carta remitida a la legitimaria cosida en el propio testamento, así como el posterior suicidio del testador acto seguido a otorgar la disposición testamentaria, no son motivo suficiente para considerar la existencia de maltrato psicológico y, por tanto, la de la causa de desheredación invocada.

Reflexiona el alto Tribunal sobre la imposibilidad de hacer recaer la responsabilidad de la falta de contacto entre el testador y su hija cuando esta era menor de edad en el momento en el que se quebró la relación familiar, pues contaba entonces con tan sólo nueve años de edad. Ello por cuanto es una circunstancia conocida y no poco frecuente que, cuando sucede la promoriencia de un progenitor, siendo menores de edad sus descendientes, el progenitor supérstite en ocasiones, no facilita las relaciones entre los menores, (sobre todo cuando lo son de corta edad), y los ascendientes del progenitor fallecido.

En este sentido, parece una cuestión de justicia material sostener que la causa de desheredación no puede ampararse en la falta de relación, pues, obviamente, los nietos, menores de edad, no han podido decidir por sí mismos sobre la perdurabilidad de la relación con sus abuelos.

Ahora bien, tal y como recoge el artículo 160 párrafo segundo del Código Civil, aquellos que se ven privados de la relación con sus ascendientes, tienen derecho a exigir el mantenimiento del vínculo al establecer expresamente el citado precepto que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”

Es decir, existiendo una oposición manifiesta del padre o la madre a que el menor se relacione con sus abuelos, el propio menor, o los familiares interesados, podrán solicitar judicialmente el establecimiento de medidas que preserven la relación familiar.

Por ello, fuera de la crítica que cabe hacer al hecho de procurar la creación de lazos afectivos a través de la vía judicial, lo cual en la práctica nos muestra un mayor deterioro en las relaciones familiares y no al contrario, podría concluirse que la inexistente relación familiar entre el menor tiene abierta una solución, por lo que, siendo posible la solicitud del mantenimiento de la relación familiar, podría defenderse que la causa de desheredación está justificada. Sin embargo, parece que tal aseveración cuando estamos hablando de un menor de edad, es en exceso exigente, pues sus capacidades volitivas no están desarrolladas en su plenitud y parece un reproche desmesurado que escapa de la fundamentación realizada por el Tribunal Supremo a la hora de valorar la falta de relación como causa equiparable al maltrato psicológico como causa de desheredación.

Sin embargo, cabe cuestionarse qué sucede en el momento en el que ese menor de edad alcanza una edad en la que tiene suficiente juicio como para poder decidir por sí mismo, o incluso, qué consecuencia hay que atribuir en el momento en el que el menor adquiere la mayoría de edad y continúa, voluntariamente, rechazando relacionarse con su ascendiente.

En este sentido, se puede plantear que, si de conformidad con lo establecido en el Art. 155 párrafo primero del Código Civil, existe un deber de respeto de los hijos hacia sus progenitores, parece razonable argumentar que, por analogía, siendo una decisión libre del descendiente la falta de relación, la causa de desheredación, en el caso de concurrir los requisitos establecidos, es justa.

Argumenta el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2015 que “el maltrato psicológico es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima”, pero, en el caso enjuiciado en la Sentencia de 27 de junio de 2018, considera que no es de aplicación porque no se hizo mención al maltrato de obra como causa de desheredación de forma específica en el testamento.

Del mismo modo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 (STS 419/ 2022) reitera la nulidad de pleno derecho de la cláusula testamentaria de desheredación de la testadora hacia sus nietas por entender que no se acredita la realidad del maltrato de obra ni un menoscabo psicológico, limitándose a la inexistencia de relación familiar y afecto entre la testadora y las legitimarías.

En este supuesto específico el tribunal Supremo fundamenta que “por mucho dolor que cause en una persona el alejamiento de sus parientes más próximos, eso no es maltrato de obra” determinando que los hechos enjuiciados no eran tan graves como los acaecidos en las sentencias de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015.

Es importante señalar, en lo que se refiere al momento para apreciar la causa de desheredación, éste siempre deberá ser valorado en el momento en el que se otorga la disposición testamentaria y no cuando la causa sucede en un momento posterior. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 y la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 11 de enero de 2018.

En connivencia con la línea argumental del Tribunal Supremo se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública quien en su Resolución de fecha 25 de mayo de 2017 (antes DGRN) propugna una rígida doctrina para apreciar la existencia de la desheredación por falta de relación entre el testador y el heredero forzoso.

En la referida resolución, la Dirección General establece que, para que la desheredación testamentaria sea eficaz, pese al mantenimiento de la partición hereditaria mientras no tenga lugar la impugnación judicial del testamento que priva del derecho a la legítima, se niega ab initio validez a las desheredaciones que no se fundan en una de las causas tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que de modo aparente o indubitado no tengan aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para ser responsables de la conducta que se les imputa.

En consecuencia, resuelve de forma taxativa que, si bien los llamados en testamento pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de partición de herencia, otorgada sin la concurrencia de los desheredados expresamente en el testamento, contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes.

En contraposición a la meritada resolución, resuelve la dictada por la Dirección General en fecha 6 de mayo de 2016 que, una vez desheredado el legitimario, bastará con declarar en la partición de la herencia que se desconoce si tiene descendientes, por no ser exigible la prueba negativa.

En este supuesto en concreto, el testador había desheredado a su único hijo e instituía como heredera a su cónyuge. La viuda en el momento del otorgamiento de la escritura manifestó que no le constaba la existencia, y consecuentemente el paradero, del hijo del causante, del que ni ella ni su esposo, el causante, ni el entorno familiar, habían tenido noticia desde hacía más de cuarenta años y que, en la misma forma, no le constaba si dicho hijo tenía descendencia.

En este caso, la Dirección General admite la causa de desheredación por la falta de relación familiar entre el causante y el legitimario, precisamente por la dificultad probatoria que para el heredero implica acreditar la justa causa, cuanto más, si la disposición testamentaria no ha sido impugnada por el afectado.

Es importante recordar a este respecto, que el plazo de caducidad para interponer la acción de desheredación es de cuatro años desde la apertura de la sucesión y puede ser conocido el testamento y no desde que efectivamente el desheredado tiene conocimiento de su desheredación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de 25 de septiembre de 2019.

Otro hito en la interpretación dada por el Tribunal a la referida causa de desheredación es la sentencia de 19 de febrero de 2019 donde, si bien se resuelve un procedimiento de modificación de medidas respecto a la extinción de la obligación de alimentos del Art.- 152. 4 CC, se refiere a la posibilidad de poner fin al deber cuando concurre una de las causas de desheredación y, en concreto, en la falta de relación entre progenitor y sus hijos.

En este caso se revoca la sentencia de instancia que había extinguido la pensión de alimentos por falta de contacto con el alimentista, pues exige el Tribunal Supremo que dicha falta de relación sea exclusivamente imputable al legitimario, tal y como sí recoge expresamente el Código civil Catalán.

Tras el análisis de la jurisprudencia referida, el Tribunal Supremo parece desmarcarse de la valoración del maltrato psicológico como causa de desheredación, diferenciando dos esferas que bien pueden parecer contradictorias entre sí. Por un lado, la necesidad de realizar una interpretación flexible de las causas de desheredación establecidas en el Código Civil y, en concreto, de la causa aquí tratada y, por otro, la irrefutable interpretación restrictiva a la hora de enjuiciar el caso concreto.

Nos deja la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo en un standby del que sólo podremos salir cuando nuestro ordenamiento jurídico se adecúe a la realidad social en la que vivimos y se afiance la seguridad jurídica en esta materia.

Entre tanto, tendremos los operadores jurídicos que idear el imaginario adecuado para resolver las situaciones que día a día se suceden pues, como es sabido, el Derecho siempre camina detrás de nuestra realidad.

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