La extinción de la pensión de alimentos del mayor de edad por falta de aplicación al trabajo.

0
3120

Autora: Isabel J. Rabanete Martínez, Profesora Asociada de Derecho civil, Universidad de Valencia.

1. Como bien es sabido, los padres deben afrontar, aparte de las necesidades materiales de manutención, vivienda, vestido y asistencia médica de los mayores de edad, los gastos derivados de su formación, siempre y cuando esta no haya concluido. Así lo dispone el art. 142 CC.

Sin embargo, el art. 152 CC regula las causas de extinción de dar alimentos en cuya virtud “cesará también la obligación de dar alimentos: “3º) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 5º) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.

Esto quiere decir que, si por parte de los hijos existe una falta de dedicación suficiente a los estudios, medida objetiva por el escaso rendimiento académico del hijo/a, o dejación en el trabajo, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales, se puede solicitar la extinción de la pensión de alimentos que se les está prestando. Por ello, debemos dejar patente que, si bien es cierto que el deber de alimentar a los hijos no cesa con su mayoría de edad, sino que dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, también lo es que deben los hijos prestar la debida diligencia, ya sea en sus estudios, ya sea en la búsqueda de un trabajo si han concluido aquellos o han decidido abandonarlos –pues a la falta de diligencia laboral es asimilable la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un trabajo-.

2. Por tanto, a tenor del apartado 5º del art. 152 CC, los hijos para tener derecho a que la pensión de alimentos se mantenga tras la mayoría de edad, es preciso que actúen lealmente a través de una normal aplicación a sus estudios, que colaboren por su parte en su propio proceso formativo, de modo que deben haber demostrado el esfuerzo correspondiente para que la pensión de alimentos permanezca una vez finalizada la mayoría de edad. Es decir, no puede reclamar ayuda para sus estudios quien no está dispuesto a estudiar, pues sin tal requisito pierde el derecho que le brinda la Ley (SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 12 de julio de 2007, ROJ SAP C 1868/2007).

Un nulo rendimiento académico del hijo/a durante un periodo importante, como podrían ser 3 o 4 años, pueden determinar perfectamente la extinción de alimentos. Y, ese nulo o bajo rendimiento se demuestra cuando se permanece matriculado en un mismo curso varios años, como el supuesto de la STS de 14 de febrero de 2019 (ROJ 379/2019), en la que el hijo estuvo durante 3 años matriculado en el mismo curso; o cuando se va pasando de unos estudios a otros durante años sin terminar ninguno (STS de 19 de enero de 2015, ROJ 427/2015); o cuando un hijo/a se encuentra matriculado en unos estudios y no acude a clases.

3. Además, en ocasiones, se intenta mantener la pensión alimenticia, tras finalizar los estudios, matriculándose en innumerables cursos sucesivos de no se sabe qué para que su progenitor/a siga abonando una pensión de alimentos. No se puede estar toda la vida intentando aprobar unos u otros grados, cursos, postgrados, máster y un largo etc., solo para seguir sin incorporarse al mercado laboral. Como bien indica el Auto de la AP de la Rioja de 31 de octubre de 2002 (ROJ AAP LO 253/2002), referente a estudios posteriores, “no puede imponerse al padre el abono de un gasto que no resulta imprescindible, sino que responde a la elección del hijo mayor de edad”.

Es clara la Jurisprudencia en este sentido, al indicar que los cursos alternativos, o suplementarios de formación, como oposiciones, doctorados, u otros cursos posteriores no implican que “el obligado a alimentos haya de esta definitivamente haciéndose cargo de estas disciplinas, en todo caso suplementarias, excepcionales y que a todas luces exceden del marco de los estudios, en cualquier supuesto contraído a la licenciatura” (SAP de Cantabria, Sección 2ª, de 22 de marzo de 2006 ROJ 453/2006).

4. Y no solo eso, sino que en ocasiones los hijos actúan con mala fe, de modo que puede darse el supuesto que, después de ir pasando de unos estudios a otros, solo para cobrar la pensión, se vuelven a matricular en otros cursos cuando se recibe la demanda del progenitor que solicita la extinción de la pensión. Un claro ejemplo lo tenemos en el supuesto de la STS de 22 de junio de 2017 (ROJ 2511/2017) donde el hijo, después de tardar más años de lo normal en terminar un ciclo de estudios por la falta de diligencia, y paralizar los mismos durante un periodo de dos años, cuando se recibe la demanda de extinción de alimentos, se vuelve a matricular en otros estudios para impedir la extinción de la misma, alegando que ha madurado.

Por lo tanto, la misma conclusión de extinción de pensión alimenticia debe aplicarse a aquellos supuestos en los que la necesidad esté motivada por la propia voluntad del alimentista, como, por ejemplo, el abandono voluntario de los hijos de los estudios que estén realizando, incluso a veces, matriculándose en cursos que no tienen ninguna salida profesional y a los que ni siquiera acuden, con el único fin de engañar al progenitor para mantener la pensión alimenticia.

Esa mala fe también la encontramos en los supuestos en los que los hijos que viven solamente con uno de los progenitores, son incluso capaces de advertir al progenitor que abona la pensión, y con el que no conviven, que “no se tiene obligación de informar al progenitor no conviviente de las calificaciones que obtienen en sus estudios”. Y, nada más lejos de la realidad. La Agencia Española de Protección de Datos indica claramente que “cualquier progenitor que se encuentre en el momento financiando los estudios de su hijo, pueda acceder a todas las calificaciones incluso si su hijo es mayor de 18 años. Y, aclara que “si el progenitor está pagando una pensión alimenticia, su «interés legítimo» por acceder a los resultados escolares puede tener un mayor peso que el propio derecho a la intimidad y protección de datos del estudiante afectado, mayor de edad”. Y, ¿por qué hace tan clara afirmación la Agencia Española de Protección de Datos?, pues como bien indica, porque “podría darse el caso de que el hijo tenga una actitud de total desidia, no teniendo ningún aprovechamiento académico” (vid. informe del Gabinete Jurídico 0441/2015 de la AEPD).

5. A ello, debemos añadirle lo establecido en el apartado 3º del art. 152 CC, en el supuesto de que, si no se terminan los estudios, por lo menos los hijos deben intentar incorporarse al mundo laboral seriamente. No es de recibo que una persona pretenda estar toda la vida mantenida sin esforzarse lo más mínimo para colaborar en su manutención.

Así es, cuando hay falta de diligencia en los estudios, por lo menos, los hijos deben haber aplicado el mínimo esfuerzo y diligencia para acceder al mercado laboral, dado que pese al tiempo del que han dispuesto para completar su formación académica, no lo han hecho, y se han quedado a la espera de que su progenitor/a siga manteniéndoles de por vida, lo que puede demostrar una pasividad injustificada, como bien indica la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 18 de marzo de 2014 (ROJ SAP M 3655/2014), en un supuesto en el que dejó claro el escaso interés en incorporarse a la vida laboral de un hijo de 24 años; y un escaso interés en colaborar a sufragar sus propias necesidades, lo que debería realizar “por su propia dignidad y autoestima”, debiéndose cumplir con el principio de solidaridad familiar, “porque este principio exige la participación y colaboración de todas las partes, para salir adelante en la vida familiar, y no solo de los progenitores, frente a la pasividad injustificada de su hijo”.

O como estableció la SAP de Baleares, Sección 4ª, de 14 de enero de 2013 (ROJ SAP IB 94/2013), al indicar que “creemos con el padre recurrente que existe una desidia o falta de intención de completar la formación por parte del hijo que este año cumplirá 25 años…Consta que tiene una edad en que, para avalar la necesidad de la prestación alimenticia que pretende mantener, hubo de acreditar cumplidamente la continuación en los estudios con aprovechamiento o la absoluta imposibilidad de encontrar un trabajo, pues no en vano el art. 142 CC pone como condición al alimentista mayor de edad que el motivo por el que no ha completado su formación no le sea imputable. Lo actuado en autos pone de relieve lo contrario, no aplicando el mínimo esfuerzo y diligencia para acceder al mercado laboral”. En sentido análogo la STS de 21 de septiembre de 2016 (ROJ 4101/2016), al estimar que el hijo podría haber trabajado con su madre en su inmobiliaria y que no lo hizo porque la misma progenitora le dio el trabajo a su nuera.

Incluso cuando, no solo no se ha sido diligente en los estudios, sino que, a pesar de haber estado trabajado durante periodos de tiempo, los hijos pretenden seguir cobrando la pensión de alimentos de sus progenitores. Claro ejemplo es la STS de 24 de mayo de 2018 (ROJ 1878/2018), al establecer el Tribunal que “una hija que tiene treinta años de edad cuando esta resolución se dicta, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando, como lo hacía entonces, que puede, y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo, a pesar de su capacidad laboral, posiblemente mejor que la de su padre, pretende seguir recibiéndolos”.

Por ello, aunque los hijos no estén trabajando en el momento en el que se solicita la extinción de la pensión por alimentos, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, inveterada desde diciembre de 1942 que este art. 152.3 CC excluye del derecho a alimentos, no solo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos; posibilidad que ha de entenderse no a la mera capacidad o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias.

6. En algunas ocasiones, con el fin de evitar posibles nuevos litigios y prolongaciones voluntarias de los hijos mayores de edad, si no se estima en un procedimiento la extinción de la pensión de alimentos en el fallo de la Sentencia, se concede la permanencia de la prestación por un tiempo prudencial, siempre que dicho alimentista durante este término temporal lo utilice con pleno aprovechamiento en sus estudios, y extinguiéndose en caso de apatía o vagancia; y, en todo caso, al delimitar con éxito los mismos cuando finalice el estudio que en esos momentos esté realizando (vid. SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 4 de octubre de 2002); o se le concede un tiempo para que pueda incorporarse al mercado laboral (STS de 21 de septiembre de 2016 (ROJ 4101/2016).

La Jurisprudencia es abundante en este sentido, de modo que, cuando nos encontramos en situaciones en las que no se extingue la pensión de alimentos, por lo menos se podrá establecer un límite temporal para esa extinción, puesto que en caso contrario nos encontraríamos ante una postura de dependencia económica favorable para los hijos de tal modo que lo único que provocaría sería un nulo empeño de buscar sus propios medios de vida

7. Además, no olvidemos que hay que tener presente que la causa jurídica de la prestación a los hijos mayores de edad, no se encuentra en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art. 142 CC, y que a diferencia de la amplitud con la que se contemplan los alimentos de los hijos menores, el contenido de la obligación para los mayores de edad se limita a los alimentos estrictos, esto es, a lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y en su caso, para la educación e instrucción, que debe no obstante fijarse con arreglo a las reglas de proporcionalidad que sientan los arts. 145 y 146 CC.

Por lo tanto, la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad debe limitarse a los alimentos estrictos, esto es, a lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y educación e instrucción, que pueden ser muy distintos a los establecidos en una inicial sentencia de divorcio o convenio regulador. Por lo tanto, en todos los procedimientos en los que se modifique la prestación de alimentos, los hijos deberán justificar efectivamente cuáles son sus necesidades en atención a los gastos efectivos y concretos que tengan, para poder establecer una pensión alimenticia entre parientes Al respecto, vid. SSTS de 12 de febrero de 2015 (ROJ 439/2015); 19 de enero de 2015 (ROJ 427/2015); 28 de octubre de 2015 (ROJ 4439/2015); 21 de septiembre de 2016 (ROJ 4101/2016).

8. En definitiva, como es jurisprudencia consolidada, es necesario que los hijos empleen la debida diligencia en su formación, o, en su caso, en la búsqueda de un empleo que les permita, por sí mismos, satisfacer sus propias necesidades. La solución contraria, en palabras de la STS de 1 de marzo de 2001 (ROJ 1584/2001), “sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social”. Esta Sentencia sentó las bases muy claras de la deuda alimentaria, en la que no se estima la solicitud que, con base en los arts. 142 y 146 CC, realizan dos hijas de 29 y 26 años de edad y licenciadas en Derecho y Farmacia, respectivamente, a fin de que siga produciendo efectos la obligación de alimentos impuesta al padre por resolución judicial.

Aun así, y a pesar de que la mayoría de nuestra Jurisprudencia así lo entiende, lo cierto es que las sentencias son muy dispares, y toman las decisiones que estiman más oportunas, dependiendo del caso concreto, y sin tener en cuenta la amplia jurisprudencia que nuestro Tribunal Supremo ha creado al efecto. Así es, en ocasiones nos encontramos con jueces que, con todo respeto, dictan sus sentencias en atención a lo bien o lo mal que les pueda caer el personaje que tienen delante, y al que se le pretende suprimir la pensión de alimentos por el mero hecho de “no hacer absolutamente nada, más que vivir de la pensión que su progenitor/a le está dando debido a una sentencia de divorcio, o un convenio regulador que se firmó años atrás”.

9. A pesar de lo indicado, hay que decir que la pensión será extinguible siempre que haya pruebas de la pasividad de los hijos, puesto que hay supuestos en los que se pretende por parte de los progenitores extinguir pensiones de alimentos por el simple hecho de que se ha llegado a la mayoría de edad. Vid. al respecto la reciente STS de 6 de noviembre de 2019 (ROJ 3613/2019) donde el Tribunal entiende que “en el supuesto litigioso no ha quedado acreditada tal pasividad, pues Alicia finalizó sus estudios universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e Ariadna cursa estudios universitarios de odontología. Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades. En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad”.

10. En conclusión, hay que dejar claro que sí existe obligación de dar alimentos a los hijos mayores de edad, pero por parte de estos, existe el deber de aprovechar esos alimentos con el objeto de labrarse un futuro, no permitiéndose una desidia injustificada de forma indefinida por parte de quien recibe la pensión, pudiéndose extinguir la misma.

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here