Promesa de matrimonio: efectos resarcitorios derivados de la ruptura.

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José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

1. El art. 42 CC niega a la promesa de matrimonio el carácter de fuente de la obligación de contraerlo. Dice, así, que “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiera estipulado para el supuesto de su no celebración”.

Esto último implica que cualquier pacto entre los contrayentes que contuviera disposiciones que rigiesen los efectos del incumplimiento de la promesa de matrimonio sería nulo de pleno derecho. La SAP Cantabria 19 abril 2005 (AC 2005, 1833) desestimó, así, las pretensiones de la demandante, quien presentó un pacto elevado a escritura pública en el que se establecía que las consecuencias en caso de incumplimiento de la promesa de matrimonio consistían en abonar el demandado a la demandante la suma de 36.000 euros.

La norma está dirigida a la tutela de la libertad nupcial de los contrayentes, garantizando que la constitución de una familia fundada en el matrimonio, solo tendrá lugar en virtud de un acto de voluntad concurrente en el momento de su celebración. La institución del matrimonio está animada por el principio fundamental de absoluta libertad de los individuos, tanto respecto del an como respecto del quando: plena libertad de dar vida a una familia fundada sobre el matrimonio, plena libertad (hasta la perfección del acto) para decidir no contraerlo. La libertad matrimonial exige que ninguna persona deba asumir el estado civil de casado y los radicales efectos jurídicos, personales y patrimoniales, que conlleva contra su voluntad. Quien contrae matrimonio debe ser plenamente consciente del acto que realiza y consentir con entera libertad en todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto derivan. La naturaleza misma del matrimonio exige la espontaneidad y la libertad del querer y, por ello, no puede obligarse a una persona a celebrar un matrimonio, por el mero hecho de haberse comprometido a contraerlo. Es, hasta el último momento, un acto de la persona, enteramente libre e incoercible. Por ello, el art. 42 CC establece que “No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”.

2. No obstante, el art. 43 CC afirma que “El incumplimiento, sin causa, de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”; añade, además, que “Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio”. La SAP Guadalajara 10 abril 2014 (JUR 2014, 126753) constata que, siendo el plazo de caducidad, no resulta interrumpido por la existencia de dos burofaxes, en los que la novia reclama al novio que rompió la promesa el resarcimiento de los gastos de preparación de la boda.

En mi opinión, esta disposición tiene como finalidad tutelar la confianza legítimamente suscitada por la promesa (respecto a la celebración del matrimonio), en consideración a la cual quien la recibe realiza, de buena fe, gastos o asume obligaciones a los que la ruptura convierte en inútiles: una cosa es que se tenga libertad para apartarse de la promesa (la decisión de casarse es libre) y otra, bien diversa, es que, en caso de ruptura (sin una causa razonable) de aquella, no se deba responder por la lesión culpable de la confianza suscitada por los propios actos o declaraciones. Por lo tanto, con el incumplimiento de la promesa de matrimonio, pasa algo semejante a lo que acontece con la ruptura de los tratos preliminares: no cabe duda de que si alguien entra en negociaciones con otro puede apartarse de ellas, sin que esté obligado a concluir el contrato de cuya celebración se trataba (a ello se opone el principio de autonomía privada); ahora bien, si se comporta de mala fe, rompiendo las negociaciones de manera arbitraria o intempestiva, debe resarcir a la persona perjudicada el interés contractual negativo (en este caso, por aplicación del art. 1902 CC).

No obstante, hay que reconocer que el art. 43 CC llega a una solución que armoniza el principio de tutela de la confianza con el de libertad nupcial, el cual quedaría desvirtuado, si la negativa a cumplir la promesa produjera consecuencias patrimoniales tan gravosas, que el promitente se viera constreñido a contraer matrimonio para escapar al pago de una indemnización cuantiosa. Ello explica la limitación del importe máximo de la indemnización a los conceptos que la propia norma determina (gastos hechos y obligaciones contraídas en atención al matrimonio), cerrando la posibilidad de que el promisario pueda pedir el resarcimiento de otros daños (al menos, patrimoniales), como, por ejemplo, el consistente en la pérdida del estado civil de casado o de la posibilidad de haberse podido contraer otro matrimonio.

Una vez hechas estas aclaraciones, procederemos al estudio del art. 43 CC.

3. La obligación resarcitoria presupone el incumplimiento, sin causa, de una promesa cierta de matrimonio, hecha por un mayor de edad o por un menor emancipado.

a) A mi parecer, el carácter cierto de la promesa tiene una doble significación. De un lado, exige la existencia de un propósito serio de contraer matrimonio en un periodo razonable, sin que sea suficiente una pura relación de noviazgo entre dos personas, las cuales se representen el futuro matrimonio como una pura hipótesis, pendiente de ulterior concreción. De otro lado, la certeza significa que la promesa debe ser probada, prueba que puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Se ha deducido, así, la existencia de una promesa cierta de matrimonio de la circunstancia de que se había incoado el oportuno expediente previo y se había fijado un día concreto para la celebración de la boda.

b) No todo incumplimiento de la promesa de matrimonio origina el nacimiento de la obligación resarcitoria, sino, tan solo, el incumplimiento de aquella “sin causa”. En la redacción originaria del art. 44 CC (correspondiente al actual art. 43) se decía “sin justa causa”, calificativo que desapareció tras la reforma operada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, en el vigente art. 43 CC.

La SAP Sevilla 30 enero 2001 (JUR 2001, 194405) entendió que, a pesar de que no había quedado probada la ruptura de la promesa matrimonial, el apartamiento de aquella no habría sido arbitrario o injustificado, al exigir la actora como garantía para el matrimonio que el demandado otorgara testamento a su favor. En este sentido, señala la sentencia que “la única posible causa mediata o indirecta de la ruptura que se puede considerar acreditada es una exigencia de la actora extraña al compromiso matrimonial, por lo que sería esta conducta de condicionar el matrimonio al otorgamiento de testamento, imputable exclusivamente a la actora, la que motivó al demandado a apartarse de su celebración”.

La locución legal “sin causa” plantea un problema exegético. Desde luego, hay que excluir un criterio interpretativo meramente subjetivo, que identifique la “causa” con los puros móviles internos del sujeto que incumple, pues, si así fuera, el nacimiento de la obligación resarcitoria sería ilusorio. Creo que se impone una interpretación objetiva de la locución legal “sin causa”, conforme a la cual hay que excluir la obligación de resarcir, cuando la ruptura sea consecuencia de un cambio sobrevenido de circunstancias (por ejemplo, padecimiento de una enfermedad grave o pérdida del trabajo y, en consecuencia, de la posibilidad de obtener ingresos que permitan mantener una familia) o del conocimiento posterior de una cualidad negativa del otro promitente, que, según los valores generalmente aceptados o imperantes en el ambiente o círculo social al que pertenecen los novios, hagan razonable apartarse del inicial propósito de contraer matrimonio.

c) El art. 43 CC exige que la promesa sea realizada por persona mayor de edad o por menor emancipado. No es este un requisito de capacidad, ya que la promesa de matrimonio no es un negocio jurídico. Ahora bien, para que el incumplimiento de aquella pueda dar lugar al reembolso de los gastos efectuados, es necesario que sea capaz de suscitar en quien la recibe la confianza de que se va a cumplir y no parece que pueda suscitar dicha confianza la promesa hecha por quien, por su edad temprana, carece de las condiciones de madurez necesarias como para comprometerse.

4. En torno a la legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad, cabe hacer las siguientes precisiones.

En primer lugar, el art. 43 CC concede legitimación a la parte cuya confianza en la celebración de las nupcias quiebra, como consecuencia de la negativa, sin causa, de la otra, a cumplir la promesa de matrimonio. Sin embargo, la jurisprudencia también concede acción resarcitoria al promitente que incumple la promesa de matrimonio, pero, por una causa imputable al otro, solución esta, expresamente consagrada por el art. 81 CC italiano, que sujeta a responsabilidad, no solo al promitente que, sin justo motivo, se niega a cumplir la promesa de matrimonio, sino también al promitente que, con su propia culpa, ha dado justo motivo al otro para negarse a celebrar el matrimonio.

La SAP Ciudad Real 3 mayo 2005 (JUR 2005, 113247) consideró una agresión a la demandada como causa suficiente para romper la promesa de matrimonio, ya que es claro que “el haber sido víctima de una agresión por parte de quien iba a ser su marido, es causa suficiente, motivada y legítima, para romper la promesa de matrimonio, con lo cual no se da el requisito que exige el art. 43 del CC del incumplimiento sin causa”. La SAP Málaga 31 octubre 2014 (AC 2014, 2231) también consideró justa causa para la ruptura de la promesa que el novio, 37 días antes de la fecha fijada para la boda, llamase telefónicamente a la novia y le dijera que no quería casarse, sin ofrecer explicación alguna, mandándole después, pocos días antes de la fecha de la boda (que ya había sido cancelada), un fax en el que le decía que quería casarse.

En segundo lugar, la legislación española no contempla que personas distintas a los propios promitentes, como, por ejemplo, los padres y otros familiares de éstos, puedan reclamar el reembolso de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas en razón del matrimonio proyectado, lo que no parece excesivamente justo, ya que, en numerosas ocasiones son ellos quienes desprendidamente realizan una serie de gastos que, en principio, debieran ser satisfechos por los promitentes. En cualquier caso, la SAP Sevilla 8 mayo 2003 (JUR 2003, 267751) admitió la eficacia de la reclamación por parte de los padres de la novia de los gastos efectuados en consideración al matrimonio, señalando que “los padres de Natalia tienen legitimación activa para ejercitar la pretensión procesal, ya que se obligaron de forma solidaria al pago del crédito recibido, junto a su hija y al novio de esta en el momento de la firma de la escritura pública, y para que el crédito fuese concedido hipotecaron su propia vivienda, donde habitaban”, lo que implica, a juicio del tribunal, que no existía ánimo de lucro en los padres de Natalia, habida cuenta que hipotecan su propia casa para la felicidad de su hija.

No obstante, queda siempre a salvo la posibilidad de que dichos padres o familiares puedan hacer valer la ineficacia de las donaciones que hubieran hecho a los promitentes, en razón del matrimonio no celebrado (art. 1342 CC), y, así mismo, podrán, en su caso, acudir a la acción de enriquecimiento cuando se den los requisitos a los que la jurisprudencia subordina su ejercicio.

5. Del art. 43 CC, tal y como resulta de la interpretación que del precepto realiza la jurisprudencia, se deduce que el obligado al resarcimiento es el promitente, que, sin causa, incumple la promesa de matrimonio, así como el que, con su conducta, da motivo razonable a la otra parte para que esta rehúse la celebración del matrimonio.

Por lo tanto, en virtud del art. 43 CC, no se puede demandar a terceras personas, distintas de los promitentes, el reembolso de desplazamientos patrimoniales realizados a su favor, que tuvieran su causa en el matrimonio proyectado, aunque siempre cabrá la posibilidad de acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto para obtener el oportuno resarcimiento. V. en este sentido STS 27 marzo 1958 (RJ 1958, 1456), que estimó la demanda, interpuesta por el antiguo novio contra quien habría de haber sido su futuro suegro para que le reembolsara el valor de las obras realizadas en el piso, propiedad de la mujer de este último, en el que él habitaba y donde los promitentes tenían pensado fijar su domicilio conyugal después de la celebración del matrimonio, obras, cuyo valor fue cifrado en 32.568 ptas. Supuesto semejante es el contemplado por la SAP Córdoba 4 noviembre 2013 (JUR 2014, 33556), que condenó a la madre del novio a resarcir a la novia el importe de las cantidades invertidas en las obras de la vivienda propiedad de aquella, donde los novios, una vez casados, pretendían fijar el domicilio familiar.

6. El art. 43 CC fija, con toda claridad, cuál es el alcance de la obligación resarcitoria, la cual comprende “sólo”, “los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”. La expresión “sólo” indica claramente que estamos ante una norma de carácter restrictivo, que, en aras de la protección de la libertad nupcial, reduce drásticamente el daño resarcible, que queda limitado a los “gastos hechos” y a las “obligaciones contraídas”, que guarden “una relación de causalidad directa” con la promesa de matrimonio [STS 16 diciembre 1996 (RJ 1996, 9020)]. Parece prudente aplicar la solución del § 1298 BGB, que prevé que los daños resarcibles han de ser razonables en atención a las circunstancias, como también el art. 81.I CC italiano, según el cual solo serán resarcibles aquellos gastos u obligaciones que sean proporcionados a las condiciones de los promitentes.

a) Son gastos indemnizables los hechos en consideración al matrimonio proyectado, los cuales quedan sin utilidad, dada la negativa del promitente a celebrarlo. Es decir, únicamente se indemnizan aquellos gastos que, de no haber mediado la promesa incumplida, no se habrían realizado. No se indemnizan, en cambio, aquellos otros gastos que, aunque aparezcan vinculados al matrimonio, pudieran tener utilidad con independencia de la celebración de aquel.

En nuestra jurisprudencia se han considerado indemnizables los gastos originados por los siguientes conceptos: el importe del billete de avión que debió pagar la novia para regresar a España desde Suecia (donde residía), así como el de transportar los muebles de esta [SAP Asturias 15 noviembre 2000 (AC 2000, 2310)]; los derivados de cancelaciones de la reserva del comedor donde se pensaba celebrar el banquete nupcial [SAP Alicante 2 noviembre 2000 (JUR 2000, 46609), SAP Barcelona 12 junio 2008 (JUR 2008, 317049) y SAP Islas Baleares 3 enero 2012 (AC 2012, 364)], del encargo de reportaje fotográfico [SAP Alicante 2 noviembre 2000 (JUR 2000, 46609) y SAP Islas Baleares 3 enero 2012 (AC 2012, 364)] y de lista de boda [SAP Alicante 2 noviembre 2000 (JUR 2000, 46609)], así como el precio del traje [SAP Alicante 2 noviembre 2000 (JUR 2000, 46609), SAP Valladolid 16 abril 2008 (JUR 2008, 304136), SAP Málaga 31 octubre 2014 (AC 2016, 2231) y SAP Islas Baleares 3 enero 2012 (AC 2012, 364)] y de los zapatos de novia [SAP Alicante 2 noviembre 2000 (JUR 2000, 46609) y SAP Valladolid 16 abril 2008 (JUR 2008, 304136)]; los generados por la compra de enseres, electrodomésticos, elementos de menaje y decoración del futuro hogar [SAP Badajoz 10 julio 2007 (JUR 2007, 318209), SAP Valladolid 16 abril 2008 (JUR 2008, 304136), SAP Murcia 29 mayo 2009 (JUR 2009, 280024), SAP Guadalajara 15 enero 2010 (JUR 2011, 221192) y SAP Islas Baleares 3 enero 2012 (AC 2012, 364)]; el coste de las invitaciones de boda [SAP Barcelona 12 junio 2008 (JUR 2008, 317049) y SAP Islas Baleares 3 enero 2012 (AC 2012, 364)], de las alianzas [SAP Islas Baleares 3 enero 2012 (AC 2012, 364)] o de la cancelación del viaje de novios [SAP Málaga 31 octubre 2014 (AC 2014, 2231)].

b) No solo son indemnizables los gastos hechos, sino también las “obligaciones contraídas en consideración al matrimonio proyectado”. En este sentido, se ha considerado una obligación indemnizable el importe de los intereses del préstamo personal solicitado por la demandada para contribuir al pago del precio del piso donde los litigantes pensaban fijar su domicilio conyugal, el cual era propiedad del demandado [SAP Almería 24 octubre 1994 (AC 1994, 2380)]. También se ha condenado al demandado-apelante, al pago de la cantidad de 10.293’52 euros correspondientes a las obligaciones asumidas por razón del matrimonio, derivadas de la compra de muebles, enseres y una vidriera [SAP Badajoz 10 julio 2007 (JUR 2007, 318209)].

c) Dada la literalidad del art. 43 CC, es claro que ha de excluirse la posibilidad de resarcimiento del lucro cesante, por la pérdida de las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la promesa de matrimonio. Y es que el art. 43 CC se refiere a “gastos hechos y obligaciones contraídas”, no a ganancias dejadas de obtener.

El art. 43 CC solo contempla la indemnización de los “gastos hechos” y de las “obligaciones contraídas”, debiendo existir un nexo de causalidad preciso entre dichos conceptos y la promesa de matrimonio. Por lo tanto, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos (señaladamente en el alemán, en virtud de lo dispuesto en el § 1298.I BGB), el precepto no prevé la indemnización de otros daños patrimoniales indirectos, como puede ser la pérdida de una posición contractual, de un subsidio [SAP Asturias 15 noviembre 2000 (AC 2000, 2310)] o de un empleo, por causa del traslado a la localidad donde los promitentes pensaban establecer su domicilio conyugal.

Sin embargo, la STS 16 diciembre 1996 (RJ 1996, 9020) estimó la demanda de una promitente abandonada, que, ante la promesa del novio demandado, de que se casaría con ella, trasladó su residencia al domicilio de aquel, abandonando el piso que tenía arrendado en otra localidad, donde venía viviendo y en el que aceptaba huéspedes, con lo que obtenía una serie de ingresos económicos. El demandado se negó a cumplir la promesa de matrimonio y la actora se encontró con que había perdido su condición de arrendataria del piso en el que residía anteriormente, por lo que pidió la indemnización del daño subsiguiente. El TS no estimó la demanda con apoyo en el art. 43 CC, pero si en base al art. 1902 CC, cifrando el daño resarcible en tres millones de pesetas, cantidad inferior a la reclamada, al entender que había existido negligencia concurrente por parte de la víctima, que debía determinar una aminoración del quantum debido.

No estoy de acuerdo con la aplicación que hace el TS del art. 1902 CC para fundamentar el fallo condenatorio, porque, a mi juicio, este artículo no juega en el caso de la ruptura de la promesa de matrimonio, cuyos efectos económicos se rigen, exclusivamente, por el art. 43 CC: este precepto es una norma especial, que establece un supuesto específico de responsabilidad prenegocial, la cual es una clase de responsabilidad civil extracontractual, por lo que excluye la aplicación de la norma general del art. 1902 CC. En consecuencia, a mi entender, solo son indemnizables los daños patrimoniales directos que tienen cabida en los conceptos de “daños hechos y obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”, sancionándose, así, una regla que, si bien tutela la confianza puesta en el cumplimiento de la promesa, no incide de manera decisiva en la libertad nupcial de los promitentes, al limitarse rigurosamente el contenido de la obligación de resarcimiento.

7. Es evidente que el art. 43 CC no contempla la indemnización del daño moral que pudiera derivar de la ruptura de la promesa de matrimonio para el promitente abandonado. V. en este sentido STS 16 diciembre 1996 (RJ 1996, 9020), SAP Barcelona 17 enero 2000 (AC 2000, 1134) y SAP Toledo 3 abril 2000 (AC 2000, 4476). Más recientemente, la SAP Madrid 9 abril 2019 (JUR 2019, 213007), con apoyo en argumento de que no es indemnizable el daño moral por ruptura de la promesa de matrimonio, ha considerado que tampoco lo es el daño moral por incumplimiento de la promesa de instaurar o mantener una convivencia more uxorio.

No obstante, la clara posición de la jurisprudencia española al respecto, que en general compartimos, hay que tener en cuenta que, aunque, en principio el art. 43 CC no contempla la reparación de daños no patrimoniales, hay casos en los cuales el incumplimiento de la promesa, concurriendo ciertas circunstancias, puede ocasionar un daño moral resarcible en virtud del art. 1902 CC o a través del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (por vulneración del derecho al honor). Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en el que el novio no se presenta en el ayuntamiento donde se iba a celebrar la boda o desaparece súbitamente la misma mañana del día de la ceremonia nupcial.

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