Unión de hecho y constitución tácita de comunidad de bienes

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José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.

1. Es evidente que los convivientes de hecho pueden, en el ejercicio de su autonomía privada, regular los aspectos económicos de su unión, tanto, durante su vigencia (el caso paradigmático es el de su contribución al pago de los gastos generados por la atención ordinaria de la familia, estipulando, por ejemplo, que se hagan cargo de ellos, por mitad o en proporción a sus respectivos recursos económicos), como también, para el supuesto de su extinción (previendo, por ejemplo, la atribución por mitad a cada uno de ellos de las ganancias obtenidas por ambos mediante el ejercicio de una actividad económica o profesional).

La licitud de estos pactos, admitidos por las legislaciones autonómicas sobre uniones de hecho, no suscita en la actualidad ninguna duda a la luz de los principios constitucionales, ya que si, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art. 10.1 CE, toda persona puede optar entre formar una familia fundada en el matrimonio o en la mera convivencia de hecho, y, si tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial encuentran encaje en el art. 39 CE, lógicamente, se debe reconocer a los convivientes, la posibilidad de que, al amparo del art. 1255 CC, puedan establecer los pactos que tengan por conveniente para liquidar sus relaciones económicas tras la ruptura de la convivencia.

2. Sin embargo, lo cierto es que, en la práctica, no suelen ser frecuentes los pactos expresos entre convivientes, lo que plantea el problema de determinar si tácitamente quisieron constituir algún tipo de comunidad, siendo relativamente frecuente los casos en los que se discute la existencia de una comunidad de bienes sobre la vivienda familiar en la que ambos residieron, a pesar de que dicha vivienda, aunque comprada durante el periodo de convivencia, figure a nombre de uno solo de ellos.

La jurisprudencia ha precisado, no obstante, que la mera convivencia de hecho, por prolongada que esta sea, no establece ninguna presunción de comunidad [SSTS 27 mayo 1995 (RAJ 1995, 382) y 17 enero 2003 (Tol 230655)], por lo que para entenderla constituida considera necesario probar la existencia de una voluntad tácita o implícita de los convivientes, de hacer común la vivienda adquirida, la cual ha de deducirse de hechos concluyentes [SSTS 21 octubre 1992 (Tol 1655301) y 16 junio 2011 (Tol 2153790)].

3. Habitualmente, el principal dato ponderado para afirmar la existencia de la comunidad es la existencia de una cuenta corriente conjunta, en la que ambos convivientes han realizado ingresos y con cargo a la cual se ha pagado el precio de compra de la vivienda o las amortizaciones del préstamo concedido para su adquisición por una entidad bancaria [STS 29 octubre 1997 (Tol 216045); SSAP Zaragoza 23 enero 2001 (AC 2001, 749), Asturias 26 junio 2001 (AC 2001, 2380), Navarra 27 febrero 2002 (JUR 2002, 103962) y La Coruña 10 junio 2002 (Tol 239650)].

No obstante, hay que advertir de que la mera existencia de una cuenta corriente bancaria conjunta no autoriza para deducir la existencia de una comunidad de bienes sobre la vivienda, incluso, aunque el precio de compra haya sido satisfecho con cargo a dicha cuenta, si consta que solo uno de los convivientes ha realizado ingresos en ella [SSAP Salamanca 29 junio 1995 (AC 1995, 1200) y Burgos 13 noviembre 2001 (Tol 140238)].

La precisión realizada se explica, porque, como ha sido reiteradamente dicho por la jurisprudencia, la existencia de una cuenta corriente bancaria conjunta en favor de varias personas (en este caso, a nombre de los convivientes), incluso con firma indistinta, no implica, que todas ellas sean cotitulares de los fondos depositados [STS 15 febrero 2013 (RAJ 2013, 2014)]. Lo único que significa es que cualquiera de ellas puede disponer del saldo frente al banco (aspecto externo de la solidaridad), pero será titular de los mismos aquella a quien correspondiese la propiedad originaria del dinero ingresado (o a quien le pertenezca, según lo pactado por los cuentacorrentistas en sus relaciones internas) [SSAP Badajoz 10 junio 2015 (AC 2015, 953) y Las Palmas 19 enero 2016 (AC 2016, 379)].

4. En sentido inverso, la circunstancia de que el precio de la vivienda o de que la amortización del préstamo concedido para su adquisición haya sido satisfecho con cargo a una cuenta de titularidad exclusiva del conviviente a cuyo nombre figura la vivienda es, en principio, un claro indicio de que la vivienda pertenece solamente a dicho conviviente y que, por lo tanto, no existe sobre ella una comunidad de bienes tácitamente constituida [SSAP Madrid 15 enero 2002 (JUR 2002, 121529), SAP Vizcaya 6 septiembre 2002 (JUR 2003, 89219) y Málaga 28 septiembre 2017 (JUR 2018, 73290)].

Ahora bien, el dato de que la cuenta corriente con cargo a la cual se paga el precio de la vivienda aparezca exclusivamente a nombre de uno solo de los convivientes, que externamente se manifiesta como único adquirente en la escritura de compraventa (negocio fiduciario), con el fin de reforzar la apariencia (no correspondiente a la realidad) de ser aquel titular exclusivo de la vivienda (por ejemplo, para evitar que sea embargada por deudas del otro o para que sea más fácil acceder a ella, si es de protección oficial), no es óbice para que pueda probarse que existe una comunidad de bienes sobre dicha vivienda, si logra demostrarse que el otro conviviente ha realizado ingresos periódicos en dicha cuenta [SSAP Pontevedra 6 abril 1998 (AC 1998, 4691) y Alicante 16 diciembre 2016 (JUR 2017, 42869)].

5. Los indicios expuestos sirven para probar que una vivienda que figura a nombre de uno de los convivientes es, en realidad, de los dos, basándose en la circunstancia de que ambos aportaron dinero para adquirirla.

Pero puede darse el supuesto de viviendas que figuren a nombre de los dos convivientes, a pesar de haber sido compradas con dinero de uno solo de ellos, porque, no obstante, haya habido un propósito de adquirirla para ambos (por ejemplo, para compensar la dedicación a la familia de quien no ejerce un trabajo remunerado o por considerar que se está ante una adquisición fruto de un ahorro común).

Si este propósito existe (hay que partir de la presunción de la coincidencia entre la voluntad real y la declarada), el conviviente que pagó la vivienda no puede pretender que no hay comunidad de bienes sobre la misma, argumentando que el precio se pagó con fondos enteramente suyos [STS 14 mayo 2004 (Tol 420587)], como tampoco reclamar al otro comunero el reembolso de la mitad del precio por él pagado, invocando el art. 1158.II CC, pues los convivientes, en el ejercicio del principio de autonomía privada, pueden pactar adquirir en común una vivienda, con independencia de a quién pertenezca el dinero empleado para pagar el precio (y, por lo tanto, sin derecho a reembolso, si el dinero es de uno solo de ellos, por ejemplo, el que percibe rendimientos del trabajo).

La STS 14 mayo 2004 (Tol 420587) considera, así, “inaceptable” la pretensión alternativa del conviviente que había pagado íntegramente el precio de la vivienda comprada pro indiviso (su pretensión principal había sido que se le declarara propietario exclusivo de la misma), de que “se le abonen por la demandada una serie de gastos, siendo así que no se plantea el abono a ésta de los gastos, esfuerzos y aportaciones personales debidas a la convivencia en general y al cuidado de la hija común en particular”. Vid. en el mismo sentido, SAP Madrid 28 abril 2015 (JUR 2015, 158956), como también SAP Orense 23 junio 2016 (AC 2016, 1226), que, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda de un conviviente de que el otro le abonara el 50% de las cuotas de dos hipotecas que gravaban dos viviendas inscritas a nombre de los dos, así como el mismo porcentaje de los impuestos y gastos de comunidad, que él había satisfecho totalmente. Afirma que “los convivientes decidieron adquirir los inmuebles en común y proindiviso, independientemente del origen del dinero empleado para el pago, por lo que no puede el actor pedir ahora el reembolso de la mitad de las cuotas hipotecarias y gastos, sin tener en cuenta las aportaciones personales de la vida en común, y económicas”.

No obstante, la jurisprudencia admite el derecho de reembolso respecto de los pagos realizados por uno de los convivientes, después de la ruptura de la convivencia [SSAP Madrid 28 abril 2015 (JUR 2015, 158956) y Orense 23 junio 2016 (AC 2016, 1226)].

6. Por último, hay que tener en cuenta que, si la vivienda ha sido adquirida por uno de los convivientes con anterioridad al inicio de la convivencia (y, por lo tanto, aparece como único propietario en la escritura de compraventa), la jurisprudencia es reacia a considerar constituida tácitamente una comunidad de bienes sobre ella, aunque, posteriormente, parte del precio aplazado haya sido satisfecho por el otro conviviente, reconociéndole, en tal caso, un derecho de reembolso, al extinguirse la unión de hecho. En tal sentido se orienta, SAP Vizcaya 31 marzo 2017 (JUR 2017, 136536), que justificó tal solución en la aplicación analógica de los arts. 1354 y 1357 CC. Más prudentemente, SAP Madrid 15 junio 2016 (JUR 2016, 211695) niega la existencia de comunidad sobre una vivienda, constatando la circunstancia de que la demandada figuraba como compradora única de la misma en un contrato celebrado dos años antes de haberse iniciado la convivencia, habiendo sido la única pagadora de las cuotas del préstamo hipotecario desde su cuenta, “sin que figure pago alguno del actor para contribuir a esta deuda” (por lo que no le concede ningún derecho de reembolso).

Esta solución, a mi entender, es correcta, aunque debe matizarse, en el sentido de que es posible la existencia de una comunidad tácita, cuando la compra la realice uno solo de los convivientes, antes de iniciarse la convivencia, pero en vistas a instaurarla con el otro. Por lo demás, tampoco puede excluirse que, con posterioridad a la adquisición de la vivienda, los convivientes atribuyan a la vivienda carácter común.

7. En otro orden de cosas, no son infrecuentes las sentencias en que los Tribunales aprecian la voluntad tácita de los convivientes de constituir entre ellos una sociedad particular de ganancias (art. 1678 CC), que se regirá, en cuanto sociedad irregular, por las normas de la comunidad de bienes (art. 1669 CC), entre ellas, por el art. 393.II CC, conforme al cual las participaciones de los integrantes de la unión de hecho se presumen iguales.

En general, se entiende que concurre dicha voluntad cuando uno de los convivientes ha participado en la actividad empresarial o comercial del otro, durante un período de tiempo prolongado y de manera permanente; y, ante la dificultad de determinar la cuantía de las respectivas participaciones, suele liquidarse la sociedad atribuyendo a cada uno de ellos la mitad del patrimonio común [SSTS 18 mayo 1992 (Tol 1659829) y 18 marzo 1995 (Tol 1667230); SSAP Alicante 17 mayo 2001 (Tol 63718), Palmas 22 mayo 2001 (JUR 2002, 29175) y Valencia 12 febrero 2002 (Tol 231438) ]

Por el contrario, los Tribunales se muestran reacios a entender que ha quedado probada la voluntad tácita de constituir una sociedad, cuando la colaboración del reclamante en las actividades empresariales o comerciales del otro conviviente ha sido pasajera u ocasional, en particular, si consta que durante el tiempo en que se desarrolló la convivencia de hecho mantuvo una actividad laboral retribuida, propia e independiente de la desplegada por su compañero [STS 11 diciembre 1992 (Tol 1654941) y SAP Zaragoza 26 noviembre 1999 (AC 1999, 6500)].

Conviene precisar que la jurisprudencia, en la actualidad, tiende a considerar que los convivientes constituyeron, no una sociedad irregular, sino una comunidad de bienes, que tuvo como finalidad el desarrollo de una actividad profesional, comercial o empresarial en que los dos colaboraron, con el fin de atribuirles las ganancias obtenidas, mientras duró la convivencia. Quizás, porque esta calificación se ajusta mejor a la libertad que tienen los convivientes para poner fin al ejercicio conjunto de la actividad, tras la ruptura de la unión de hecho.

Se ha deducido, así, la existencia de una comunidad de bienes sobre los ingresos obtenidos por los convivientes en un negocio de venta de artesanía, basándose en la duración de la unión (diez años) y en la explotación comercial conjunta, “con todo un juego de cuentas bancarias en común” [STS 22 febrero 2006 (Tol 846265)]. Por el contrario, se entendió que no había habido voluntad de constituir tácitamente una comunidad sobre una clínica veterinaria, que constaba exclusivamente a nombre del varón demandado y en la que la mujer demandante había colaborado en tareas administrativas y de funcionamiento. El dato decisivo para decidir el litigio fue la existencia de un contrato de trabajo a favor de la demandada [STS 8 mayo 2008 (Tol 1324496)].

La SAP Asturias 15 marzo 2004 (JUR 2004, 120634) apreció la existencia de una comunidad de bienes sobre los bares de alterne que regentaban los convivientes, basándose en la duración de la unión (casi treinta años) y en “la explotación conjunta de los negocios, que implicaba además la titularidad también conjunta de una cuenta bancaria en la que ambos habían domiciliado las pensiones que percibían del INSS”.

La SAP Asturias 1 septiembre 2009 (JUR 2009, 416537) resolvió un recurso de apelación en el que se discutía sobre la existencia de una comunidad de bienes respecto de dos negocios de venta de ropa y complementos, en los que la mujer había trabajado de dependienta, atendiendo a los clientes, llevando el almacén y tratando con los mayoristas.

Respecto del primer negocio, negó la pretendida comunidad, por considerarla incongruente con el contrato laboral de la demandante, afirmando que el trabajo por ella desempeñado “no pudo obedecer a una intención implícita de aportar su trabajo al acervo común, sino de cumplir con la prestación laboral para la que precisamente había sido contratada”. Sin embargo, la Audiencia sí apreció una comunidad de bienes sobre el otro negocio, que fue abierto posteriormente y en el que la mujer desempeñaba sus funciones sin contrato de trabajo, afirmando que “no puede patentizarse una voluntad expresa de que continuara la relación laboral que habían venido manteniendo hasta ese momento”, y en virtud de la cual había trabajado en el primero de los negocios abiertos.

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