Uniones de hecho e indemnización del daño moral por muerte en accidentes de circulación.

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Por IDIBE.

Autora: María Luisa Atienza Navarro, Prof. Titular de Derecho civil, Universidad de Valencia

1. La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sustituyó el sistema de baremos introducido, en su día, por la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, con la pretensión de mejorarlo. En ese intento, la Ley 35/2015 pretende, entre otras cuestiones, dar respuesta pormenorizada y detallada a quiénes pueden solicitar la indemnización de los daños causados por la muerte de la víctima en un accidente de circulación. Dicha respuesta ha consistido, como ahora veremos, en regular nuevos grupos de perjudicados y en mejorar los requisitos para ser considerados como tales en categorías ya existentes en la regulación anterior.

2. La ampliación del número de perjudicados que pueden reclamar la indemnización en el caso de muerte de la víctima es, por tanto, uno de los cambios principales, introducidos por la Ley 35/2015. En ese sentido, por poner algunos ejemplos, para dar acomodo a la nueva realidad social imperante en nuestro país –según explica su Preámbulo- la Ley 35/2015 ha introducido, la figura del “allegado”, que permitirá indemnizar a quienes sufren un perjuicio real por el fallecimiento de personas con las que no existe un vínculo nacido de la familia tradicional, siempre que se acredite una convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y que dicha convivencia fuera “familiar”; y que, además, hubiera existido una relación de parentesco o afectividad especialmente cercana con la víctima. El reconocimiento del allegado como perjudicado supone una importante adaptación a la realidad social, dadas las nuevas estructuras familiares. Y ello porque –entre otros supuestos- pueden obtener la indemnización, por ejemplo, en caso de nuevas nupcias o uniones de hecho, los hijos de la pareja de la víctima fallecida en accidente de tráfico, los llamados “padrastros” o “madrastras”, los “hermanastros”, etc.

Otro ejemplo de la ampliación de las categorías de perjudicados, lo constituye el reconocimiento de la categoría del “perjudicado funcional”, que antes quedaba fuera de la regulación legal y ahora se regula en el art. 62.3, que permite incluir a personas que no se contemplan en las categorías legales siempre y cuando “de hecho y de forma continuada ejerzan las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asuma su posición”.

3. En ese afán de adaptación a la realidad social, la Ley 35/2015 equipara completamente la pareja de hecho a la unión matrimonial (art. 36.2). Así, considera que, a efectos indemnizatorios, el conviviente de hecho tiene exactamente los mismos derechos que el cónyuge viudo, y, además, ofrece una regulación detallada y pormenorizada de lo que ha de entenderse, a efectos indemnizatorios, por pareja de hecho. Todo ello a diferencia de la regulación anterior, introducida por la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que sólo hacía referencia a la indemnización de las “(…) uniones conyugales de hecho consolidadas (…)” (tabla I nota 2), sin explicar qué había de entenderse por tales. Como no se especificaba nada más, la doctrina y los Tribunales optaron por acudir a los criterios puestos por normas como la Ley de Arrendamientos Urbanos para valorar cuáles de las parejas debían considerarse como tales. Así, de la aplicación de dichas normas se concluía que debían darse tres elementos fundamentales: la vida en común (lo que implica la convivencia en el mismo domicilio), la estabilidad de la relación y la llamada “afectio maritatis”.

4. En la actualidad, la consideración de una relación afectiva como pareja de hecho, a los efectos indemnizatorios, viene dada por la concurrencia de alguna de las tres circunstancias previstas en el art. 36.2 Ley, que son: 1) La convivencia durante al menos un año inmediatamente anterior al fallecimiento; 2) haber tenido la pareja descendencia en común; 3) la inscripción en un registro de uniones de hecho o haber formalizado la unión en documento público.

Como puede verse, dada la diversidad de regulaciones autonómicas en materia de uniones de hecho, el legislador da una pauta uniforme y opta por considerar que lo son aquellas en que existe documentación pública o registral o convivencia de al menos un año (el inmediatamente anterior al fallecimiento) o por un período inferior cuando existan hijos en común. En el Derecho común, en cambio, hay normas que exigen esos requisitos de manera diferente. Así, por ejemplo, el art. 2.3.a) de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de “ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual” (BOE 12 diciembre 1995, nº 296), considera que los requisitos que han de concurrir son: la convivencia en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento; o tener descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. De ese modo, aunque la Ley 35/2015, a los efectos de tener derecho a la indemnización, exige un período de convivencia menor al de la Ley 35/1995, en cambio, el hecho de tener descendencia en común no basta –como sí es suficiente para esta última- para que la pareja tenga la consideración de “estable”, y pueda ser resarcida, puesto que se exige igualmente la convivencia, aunque haya sido inferior a un año previo al fallecimiento.

5. El conviviente de hecho, ante el fallecimiento de su pareja, podrá, pues, optar a la indemnización exactamente en los mismos términos que el cónyuge siempre que acredite la prueba de que su unión tiene la misma “vocación” a la permanencia, que cualquier matrimonio, y que no es una relación esporádica u ocasional. La forma de aportar esa prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 36.2, según acabamos de ver, consistirá en demostrar haber convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento; o, incluso, un período inferior, si existieran hijos en común; o simplemente aportar la prueba de la inscripción o del documento público en que se hubiera formalizado la unión.

6. En otro orden de cosas, el legislador sigue refiriéndose a la “pareja de hecho estable” sin añadir que lo es con independencia de su orientación sexual (como hace, por ejemplo, según hemos visto ya, la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de “ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual” (BOE 12 diciembre 1995, nº 296), que menciona expresamente el hecho de que la unión de hecho lo es “con independencia de su orientación sexual”.

La cuestión, hoy en día, es baladí puesto que, comoquiera que el art. 44 CC, desde la Ley 13/2005, de 2 de julio, de reforma del Código civil, admite el matrimonio homosexual resulta obvia la intrascendencia del carácter homosexual o heterosexual de la pareja de hecho.

En cambio, con el sistema legal anterior, se planteó la duda de si las parejas homosexuales tenían derecho a indemnización, y ello porque el baremo anterior introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, hacía referencia a “uniones conyugales de hecho” y hasta la reforma del Código civil por la Ley 13/2005, el único matrimonio válido era el de un hombre con una mujer. Esta cuestión suscitó un debate doctrinal y jurisprudencial: a) Hubo un sector importante en la doctrina que entendió que había que reconocer que la fórmula legal llevaba consigo la privación de la condición de perjudicado a quien formaba con la víctima del accidente de circulación una pareja de hecho homosexual. Esta posición partía de la idea de que el legislador sólo quiso incluir las uniones heterosexuales, aunque, en opinión de algunos autores, resultaba contrario al art. 14 CE. También, alguna sentencia, “ad obiter dicta”, excluyó a las parejas de homosexuales como perjudicados conforme a la Ley 30/1995. En ese sentido, puede verse la STS (Penal) 5 julio 1999 (TOL272.167), que afirmó que existían perjudicados que “pese a serlo, no se encuentran incluso en el Anexo (por ejemplo, parejas homosexuales)”. b) Sin embargo, otro sector doctrinal propugnó su inclusión precisamente por el hecho de que la Ley no se refería expresamente a las uniones homosexuales, y sin necesidad de recurrir a la analogía, con base, además, en que sería inconstitucional, por discriminatorio, que no se les reconociera el derecho a ser indemnizados.

7. En otro orden de cosas, la Ley 35/2015, prevé también los supuestos en que se da la concurrencia de varias parejas de hecho o matrimonios. El legislador, consciente de que existen otras fórmulas culturales distintas de las del matrimonio o unión de hecho entre dos personas, de igual o distinto sexo, contempla, en el punto 4 del art. 63, la posibilidad de que se dé la concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, en los supuestos “en que la legislación aplicable lo permita” (se refiere a la legislación civil, y en particular al art. 12.3 CC en relación con los arts. 46-48 CC y concordantes). La norma está pensada para los matrimonios celebrados conforme a legislaciones, como por ejemplo la musulmana, que admiten la concurrencia de varios cónyuges. La previsión ya se contenía en el baremo anterior y es acorde al reconocimiento que, en el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Marruecos, se prevé para las prestaciones públicas de viudedad.

En nuestro Derecho, la poligamia es un delito (art. 217 CP), con lo que, en sentido estricto, el supuesto de hecho de la norma no podría darse en los matrimonios celebrados conforme a la legislación española. La posibilidad, en cambio, de simultanear de hecho cónyuge y pareja de hecho, o dos parejas de hecho, tampoco cabrá, en principio, a los efectos indemnizatorios, porque se exige la convivencia. No obstante, como hipótesis, sí cabe incluir aquellos casos extraordinarios en que la víctima hubiera simultaneado dos relaciones estables de convivencia dividida y alternante con dos personas distintas, sin conocimiento de éstas, bajo pretexto, por ejemplo, de motivos laborales. Quizá, al margen de la irregularidad de esa situación, resultaría injusto negar en estos casos realmente excepcionales en la práctica, el derecho a recibir una indemnización, aunque se trata de una cuestión dudosa.

8. Distinta es la situación en que la concurrencia se dé entre el cónyuge separado de hecho de la víctima y un conviviente “more uxorio” que hubiera acreditado cumplir con los requisitos puestos por el art. 36.2 Ley 35/2015.

En la actualidad, los casos de separaciones de hecho ya están previstos como causa de exclusión de la indemnización por daño moral, a diferencia de la regulación anterior, que en la Tabla I (nota 3) no excluía los supuestos de la separación de hecho y de presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio. La solución que da la Ley 35/2015 se explica, una vez más, por ese afán de “realismo” de la categoría de los perjudicados. Dicho en otras palabras: es lógico que así sea por cuanto, en cualquiera de esas situaciones de crisis conyugal, también en las separaciones de hecho, no cabe entender que haya un daño moral equiparable al que sufre el viudo, con quien la víctima hubiera tenido una relación afectiva e íntima. Así las cosas, hay que concluir que la introducción en la Ley del requisito de que no ha de mediar separación de hecho para ser considerado “perjudicado” es digna de aplauso. Para el nuevo baremo la separación de hecho presupone la inexistencia de perjuicio moral efectivo, mientras que, para el anterior, el cónyuge separado de hecho tenía la condición de perjudicado, salvo que se probase que la muerte no le había irrogado perjuicio personal alguno. Por todo ello, las cosas son distintas cuando de indemnizar el lucro cesante se trata. Aunque el cónyuge separado o divorciado no entra dentro de las categorías de perjudicados (art. 36.1 por remisión al art. 62.1 Ley), excepcionalmente, hay que considerarlo como tal cuando de resarcir el lucro cesante se trata. En ese sentido, el art. 82.2 Ley permite su indemnización a “los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima”.

Con la legislación anterior, se planteó el problema de cómo se resolvían los supuestos en que concurría el cónyuge separado de hecho con el conviviente de hecho o pareja estable del fallecido. La jurisprudencia hubo de resolver este tipo de supuestos, y alguno de ellos al Tribunal Constitucional. Así, el caso de las acuñadas como “viudas cordobesas”, resuelto por la STC 241/2000, 16 octubre (BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 2000) en el que la conviviente more uxorio y la viuda separada de hecho desde hacía muchos años fueron indemnizadas, ambas, por el perjuicio moral que les produjo la muerte de la víctima: La primera fue resarcida en consideración a los años de efectiva convivencia, y la segunda por los años transcurridos desde que se produjo el matrimonio hasta el accidente. La sentencia fue muy criticada por la doctrina porque la pareja de hecho había convivido con la víctima desde hacía más de 18 años, mientras que el cónyuge no dependía económicamente de aquélla, ni tenía con ella ninguna relación. La jurisprudencia, en estos casos, normalmente repartió por mitad la indemnización que les habría correspondido si hubieran concurrido solos. En ese sentido, es muy ilustrativa la STS (Penal) 5 julio 1999 (TOL272.167), que se pronunció en un caso en el que la esposa de la persona fallecida concurrió con la conviviente de hecho. El Tribunal Supremo distribuyó entre las dos la indemnización que correspondía, por la Tabla, al cónyuge, para poder así no perjudicar a la hija del fallecido, y concederle la indemnización como si no hubiera concurrido también la pareja del padre (es decir, que en lugar de otorgarle la cantidad señalada para el Grupo I para casos como ése -a la sazón 5 millones de ptas.-, asignarle la de 11 millones de ptas.). La doctrina mayoritaria, sin embargo, defendía, con razón, que lo lógico habría sido entender que la pareja de hecho desplazaba al cónyuge separado (a salvo, claro está, su posible derecho a la pensión, con cargo a la herencia), aunque también hubo quien propugnó que, en el supuesto de concurrencia de cónyuge no separado legalmente con conviviente extramatrimonial, lo razonable habría sido reconocer toda la indemnización al cónyuge y sólo la mitad al conviviente.

Obsérvese que las cosas son distintas conforme a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de “ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual” (BOE 12 diciembre 1995, nº 296), porque su art. 2.3 no excluye entre los beneficiarios al cónyuge no separado legalmente, con lo que, para resolver el supuesto, el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de “ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual” (BOE 27 mayo 1997, nº 126), establece que cuando concurra el cónyuge no separado legalmente y la pareja de hecho, se considerará beneficiario de la indemnización al primero frente al segundo. De ese modo, el art. 4 señala que: “1. Cuando concurra el cónyuge del fallecido, no separado legalmente, con la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo en los términos previstos en el artículo 2.3, párrafo a), de la Ley, la condición de beneficiario a título de víctima indirecta sólo la ostentará el cónyuge del fallecido no separado legalmente. No obstante, si existieran hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, aquéllos también tendrán la condición de beneficiarios a título de víctimas indirectas, siempre que dependieran económicamente del fallecido”.

9. Por último, hay que plantear el problema de los supuestos en que no se cumplen los requisitos puestos por el art. 36.2 Ley 35/2015 (por ejemplo, por haber sido la convivencia inferior a un año, sin descendencia y sin haber formalizado la unión). ¿Cabría considerarles como “novios” e indemnizarles el daño moral? La doctrina con el baremo anterior se planteó ampliamente la cuestión de la posibilidad de indemnizar al “novio o prometido conyugal”, que no convivía con la víctima, pero que tenía con ésta una relación de noviazgo, incluso con el proyecto común de celebrar un futuro matrimonio o de constituir una unión de hecho. El debate puede seguir abierto porque la Ley 35/2015, al igual que su predecesora, opta por no contemplar al novio como perjudicado.

En efecto: La relación de perjudicados que ofrece el art. 62.1, así como el concepto de perjudicado funcional y de allegado, impedirían considerar al prometido o novio como acreedor del derecho al resarcimiento por el daño moral sufrido por la muerte de su pareja (salvo en los casos en que se cumplieran los requisitos para ser considerada “de hecho”). De este modo, parece que el legislador no ha tenido en cuenta las aportaciones jurisprudenciales y doctrinales que, a la sazón del baremo anterior, propugnaron su tratamiento como perjudicado.

En cuanto a la jurisprudencia, como se recordará, la exclusión de los prometidos conyugales de la lista de perjudicados del anterior baremo propició una doctrina jurisprudencial favorable, en ocasiones, a su indemnización mediante mecanismos distintos: uno, mediante el recurso a la analogía con las relaciones conyugales; dos, con las relaciones fraternales. Los casos en que se denegó la indemnización al prometido o novio fueron aquéllos en que no constaba la existencia de una convivencia, o en que, sin aquélla, no se consiguió probar una relación estable y duradera, que permitiera afirmar la existencia de un daño moral superior al que se experimenta por la muerte de un buen amigo (por todas: SAP (Penal) Madrid, de 7 mayo 1999 (Act. Penal, 1999, 299).

Pues bien, a pesar de esos intentos por parte de la jurisprudencia para dar acomodo a la indemnización del novio o prometido conyugal, la Ley, insisto, sigue sin contemplarlo como perjudicado. No obstante, parece que, en algunos casos, resulta clara la pertinencia de reconocer el resarcimiento del daño irrogado por el noviazgo frustrado por la muerte de la víctima. Y ello porque puede entenderse que hay un dolor similar al que experimenta el miembro supérstite de una unión de hecho basado en la pérdida de la persona querida y en la frustración del proyecto de vida en común, merecedores igualmente de resarcimiento.

Así lo ha entendido la Unidad de Seguridad Vial de la Fiscalía General del Estado, que en su Dictamen 3/2016 propugna, en estos casos, recurrir a la “analogía” como herramienta hermenéutica, puesto que existe identidad de razón con las parejas de hecho. De ese modo, los novios podrán ser considerados perjudicados, conforme al art. 62.3, siempre que las circunstancias concurrentes (tiempo de la relación, entidad de los compromisos etc.) permitan aplicar por analogía lo previsto para la pareja estable del art 36. En ese sentido, señala el Dictamen: “al igual que sucedía en la regulación anterior, los prometidos o novios sin los requisitos del art 36.2 no están contemplados en la relación del art. 62 por lo que “ab initio” no deben ser considerados perjudicados. No obstante, como recordaba la STS 2ª 80/2007, de 9 de febrero, ha de tenerse en cuenta que pueden ser las personas más estrechamente vinculadas a la víctima en el momento del accidente, por lo que es preciso valorar la opinión de algunos autores, sustentada en el art. 19 de la Resolución (75)7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la indemnización del daño corporal y muerte”.

En cuanto al recurso a la analogía, hay que recordar que las normas contenidas en el texto articulado de la LRCSCVM y de su anexo tienen el carácter de civiles, y, por tanto, son susceptibles de aplicación analógica. Así, lo recuerda el Dictamen 3/2016: “(…) los preceptos de la LRCSCVM son de naturaleza jurídico-civil y por tanto sometidos en su interpretación, como los demás pertenecientes al derecho civil, a las normas de los arts. 3 y 4 CC de conformidad con la doctrina jurisprudencial”. También en su día, bajo la vigencia del anterior baremo, la Circular 10/2011 propugnó el recurso a la analogía: “En este contexto es forzoso procurar una interpretación de las reglas y criterios vigentes más flexible, coherente con los cánones hermenéuticos contemplados en el art. 3 del Código Civil, especialmente en lo referente a la «realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada», recurriendo igualmente a la analogía cuando no se contemple un supuesto específico pero se aprecie «identidad de razón» con otro semejante, tal y como prevé el art. 4”.

Nota: Este trabajo se presentó como comunicación al IX Congreso Internacional de Derecho de Familia “Nuevas tendencias jurisprudenciales en el derecho de familia”, celebrado en Valencia el día 20 de febrero 2020, y el tema que constituye su objeto de estudio fue iniciado en la monografía Accidentes de circulación, muerte e indemnización, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018. El trabajo se inserta en el marco de los proyectos del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, cuyo título es “El Derecho del seguro en la sociedad del bienestar del siglo XXI: la persona como elemento central”, con referencia RTI2018-097087-B-I00 y de la Generalitat Valenciana, titulado “Hacia una protección del cliente más global” con referencia AICO/2019/075.

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