Momento procesal oportuno para pedir la dispensa del impedimento de parentesco colateral en tercer grado.

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3Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

Proyecto de Investigación DER2013-47577-R. “Impacto social de las crisis familiares (Ministerio de Ciencia y de Competitividad)”.

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El impedimento de parentesco, como resulta del art. 47.1 y 2 CC, prohíbe “contraer matrimonio entre sí” a los parientes en línea recta, por consanguinidad o por adopción, sin limitación de grados, de modo que no podrá un padre casarse con su hijo (sea éste biológico o adoptivo), ni tampoco un abuelo con un nieto.

Así mismo, el precepto prohíbe contraer matrimonio entre sí a los parientes colaterales por consanguinidad (no por adopción) que se encuentren dentro del tercer grado; por lo tanto, no es posible el matrimonio entre hermanos biológicos, ni entre un tío o sobrino; en cambio, pueden casarse entre sí los primos carnales, al tratarse de parientes colaterales que se hallan en el cuarto grado.

No es dispensable el impedimento de parentesco en línea recta, ni tampoco en línea colateral dentro del segundo grado (el que afecta a los hermanos), pero, según prevé el art. 48 CC, sí cabe dispensar judicialmente, a instancia de parte, el impedimento entre colaterales de grado tercero, en cuyo caso sería válido el matrimonio contraído por el tío con una sobrina carnal.

El precepto requiere que la dispensa tenga “justa causa”, que, de acuerdo, con el texto del todavía vigente art. 260 RRC, podrá ser un motivo de “índole particular, familiar o social”, habiendo declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado que, aunque tales expresiones sean “conceptos indeterminados de difícil evaluación”, es posible considerar como justa causa para la dispensa la circunstancia de que tío y sobrina, por incapacidad del primero, llevarán conviviendo durante veintidós años. En tal sentido se pronunció la RDGRN 18 octubre 1995 (RAJ 1995, 9565), la cual afirma que es “menester entender que una convivencia prolongada y voluntaria entre tío y sobrina puede ser tal fuente de afecto entre ambos, que, sobrepasando el del simple parentesco, llegue a la “affectio maritalis”, cuya real existencia depende de la voluntad íntima de las personas y no puede desvelarse so pena de permitir intromisiones ilegítimas en su intimidad”.

La dispensa podrá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio o después (en la rara hipótesis de que se haya autorizado la celebración por no haber reparado el instructor del expediente matrimonial en la existencia del impedimento), en cuyo caso convalidará el matrimonio desde el momento en que se concluyó, pero, en este segundo caso, la dispensa sólo podrá darse antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por alguna de las “partes” (art. 48 “in fine” CC).

Recientemente se ha planteado si dicha palabra se refiere, exclusivamente, a las partes del negocio jurídico matrimonial, o a todos los legitimados para demandar la nulidad del matrimonio, que, en este caso, no sólo son los cónyuges, sino también (en virtud de la norma general del art. 74 CC) el Ministerio Fiscal y cualquier tercero con interés legítimo.

La SAP Teruel 24 marzo 2015 (JUR 2015, 123212) sigue, con buen criterio, la segunda de las orientaciones: en el supuesto litigioso acontecía que el Ministerio Fiscal había demandado la nulidad del matrimonio antes de que los cónyuges pidieran la dispensa del impedimento, solicitándolo posteriormente, estando vigente el procedimiento judicial (por lo tanto, demasiado tarde).

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