El TC ha estimado el amparo de una mujer, al considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el Derecho a la propia imagen y a la protección integral de los hijos en un caso de cambio en el orden de apellidos de su hija menor.
La Sentencia estima que “debieron resolver la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta el derecho al nombre integra su personalidad”.
La actual demandante de amparo, interpuso una demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, menor de edad, contra su pareja solicitando la prueba de paternidad y que los apellidos, fueran primero el del padre y segundo el de la madre, pidiéndose la rectificación en el Registro Civil, accediendo el demandado a las pretensiones solicitadas.
Tras esto, el día de la vista, la demandante solicitó que primero fuese el apellido de la madre y después el del padre, con oposición del padre por extemporaneidad. El juzgado, estimó la demanda, declarando al padre biológico de la menor y al cambio de apellidos al tenor de lo aducido en la vista oral, siendo esto recurrido por el padre biológico siendo estimada la apelación por la AP de Madrid, cambiando el orden de los apellidos al del padre primero y después al de la madre por falta de motivación en la decisión y, que esta no se ajustaba a la legalidad vigente recogida en el Reglamento de la Ley del Registro Civil y en el Código Civil. La madre recurrió en casación, siendo esta desestimatoria por no verse vulnerado el interés superior del menor, entre otras razones.
El TC recuerda que en cualquier procedimiento de familia, en el que se examinan cuestiones que afectan a bienes o derechos de los menores, son consideradas como normas de orden público, por tanto, “no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor”, atendiendo en todo caso a las circunstancias del caso, siendo la decisión de cual sea en cada caso el interés superior del menor, el que tomen los jueces y tribunales y comprobar que no se han lesionado sus Derechos Fundamentales.
Por ello, el TC señala que: “la cuestión que debía resolverse en este supuesto no era tanto si el cambio de apellidos era perjudicial para la hija común, como si, partiendo de que ostentaba como primero desde su nacimiento, el apellido de la madre, le era más beneficiosa una alteración de este orden”. En consecuencia, “debían haberse tomado en consideración todas las circunstancias que concurren, debiendo justificar razonadamente el órgano judicial de apelación el beneficio que para la menor suponía la alteración de sus apellidos respecto a la situación jurídica y de hecho de la que ya gozaba”.
El Tribunal Supremo pues, debía haber conocido del fondo planteado para determinar si había protegido el interés del menor, al no existir análisis razonado sobre el fondo, el TC entiende lesionado el Derecho a la tutela judicial efectiva y ordena la retroacción al momento anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones, para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el Derecho Fundamental vulnerado.
Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.
Acceder a la STC 122/2020 (Recurso de amparo núm. 6318/2017)