La Ley 17/2021: ¿quedan protegidos los animales domésticos?

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Autora: Carla Pla Díaz

1. Introducción. No es hasta la reforma del Código Civil que la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, efectúa, cuando se determina que los animales de compañía son “seres dotados de sensibilidad” y no meros bienes inmuebles.

Así, se debe de atender al bienestar de los mismos, concretamente para los casos de separación y divorcio.

Fue la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, de fecha de 27 de mayo de 2019, la primera resolución que se pronunció al respecto: dicha resolución versaba sobre la custodia de un perro, Cachas, estimando la custodia de dicho animal en el caso de separación de la pareja; así como el régimen de visitas.

Por ende, hay que tener claro hasta qué punto y qué supuestos regula la ley, puesto que fuera de ellos, quedará en manos de los jueces determinar cuál es la resolución para cada caso concreto.

2. Reforma del código civil y la custodia y régimen de visitas sobre los animales .

Tradicionalmente, el Código Civil dotaba a los animales del estatuto jurídico de las cosas, concretamente les asignaba la consideración de bienes muebles. Sin embargo, existen otros regímenes jurídicos que han modificado sus respectivos Códigos Civiles con el propósito de adaptar su contenido a la actualidad. No es, por tanto, algo estrambótico afirmar que a día de hoy existe una mayor sensibilidad social hacia los animales, por lo que resulta necesario considerar y reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad, y no determinar que se traten de unos meros bienes muebles.

Al respecto y como señala la exposición de motivos de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los Animales, se encuentran diferentes reformas europeas: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en su Ley Fundamental el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las Obligaciones a este objeto; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de manera muy especial por la proximidad con esta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que estableció un estatuto jurídico de los animales y modificó tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.

No obstante, puede llegar a resultar paradójico que, nuestro Código Civil y Código Penal, dos normas que han llevado una evolución similar, presentasen diferencias en torno al régimen jurídico configurado respecto de los animales: en el segundo ya se distinguía en 2003, entre los animales domésticos y las cosas, reforma profundizada en 2015, mientras que en el primero, se seguía considerando a los animales como bienes muebles, sin dotarlos de sensibilidad alguna. Así las cosas, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que los Estados deben respetar las exigencias en materia de bienestar de los animales en aras de considerarlos seres sensibles. Así lo hizo el Estado español en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y ahora, en la Ley 17/2021. Además, España, en fecha de 11 de octubre de 2017, ratificó el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Con todo ello, la finalidad de la reforma que la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los Animales, es la de adaptar la legislación española a la europea y, sobre todo, sentar el principio de que la naturaleza de los animales es completamente distinta a la naturaleza que presentan las cosas o bienes. Dicho principio debe estar presente en la totalidad de las interpretaciones que se efectúen en el conjunto normativo que España presenta.

La reforma citada ut supra trata de corregir la visión tradicional que se les otorgaba a los animales. Así, éstos dejan de ser considerados como cosas y se les pasa a denominar seres dotados de sensibilidad. El primer artículo objeto de la reforma es el 333 del Código Civil, cuya redacción es del siguiente tenor:

“Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.”

Con ello, se trata de determinar que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, estableciendo una naturaleza distinta entre los animales y las cosas o bienes. Sin embargo, en determinados ámbitos no es óbice que se aplique de forma supletoria el régimen jurídico que se aplica a los bienes o cosas. Por ende, al no haber una regulación que de forma expresa sea destinada a regular las relaciones jurídicas en las que se pueden ver implicados los animales, -obviamente teniendo en cuenta que el régimen jurídico que se les pueda aplicar debe ser compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y, sobre todo, con el conjunto normativo destinado a la protección de los mismos-, éstos estarán parcialmente sometidos al régimen jurídico de los bienes o cosas. No obstante, lo óptimo sería que dicho régimen acabe extendiéndose de forma progresiva en aquellos ámbitos en los que los animales intervienen, restringiéndose así la aplicación del régimen jurídico de las cosas que supletoriamente se aplica en estos casos.

Por consiguiente, la finalidad de la reforma referida a los animales versa sobre la verdadera naturaleza que éstos presentan, además de las relaciones de convivencia establecidas entre los animales y los seres humanos. Así pues, se introducen una serie de criterios relativos al régimen de convivencia posterior a las crisis matrimoniales o de pareja. Sin embargo, con carácter previo a dicha reforma ya se introdujeron estos criterios, puesto que ya fueron los tribunales quienes con anterioridad se pronunciaron al respecto, configurando, con ello, el régimen de visitas de un animal doméstico tras la ruptura de una pareja, siempre atendiendo al bienestar del animal.

Mediante todo ello, los animales pasan a formar parte de la familia y que, además, al ser considerados como seres dotados de sensibilidad, deben quedar sujetos a las medidas sobre su guarda, custodia y visitas que se establecen para los procesos de familia en nuestro ordenamiento jurídico (ex. art. 90 y 91 del Código Civil), medidas que deberán ser adoptadas en la resolución judicial correspondiente. Es más, se requiere, en los casos de crisis matrimoniales o similares, que se aplique, en el caso de los animales un sistema de custodia, régimen de visitas y contribución a las necesidades, como si de un menor de edad se tratase, no siendo de aplicación las normas generales de la administración de bienes. De esta forma, se está llevando a cabo una interpretación de las normas acorde con la realidad social del tiempo en el que éstas deben ser aplicadas (ex art. 3 del Código Civil). A sensu contrario, en 2014, un sector jurisprudencial determinaba la improcedencia de la aplicación analógica de las normas relativas al régimen de visitas de los progenitores o custodios respecto a los hijos menores de edad, al no tener base en una relación paterno-filial (SAP de Barcelona de fecha de 10 de julio de 2014).

Con todo ello, mediante la redacción que la Ley 17/2021 efectúa con respecto del Código Civil, para los casos de crisis matrimonial referida a la convivencia y cuidado de los animales, se puede señalar que se prevé un pacto sobre los animales domésticos, fijándose los criterios sobre los que los tribunales deben decidir a quién entregar el cuidado del animal, siempre, como se ha mencionado, atendiendo a su bienestar. Entre las previsiones podemos encontrar:

– Inclusión del destino, tiempos de convivencias y cargas asociadas al cuidado en el convenio regulador. También se prevé la posibilidad de adoptar medidas por el juez, siempre que lo que se haya acordado perjudicase al bienestar del animal.

– Posibilidad de modificar las medidas que hayan recaído sobre los animales de compañía en tanto en cuanto se alteren de forma grave sus circunstancias.

– Para aquellos casos en los que existan malos tratos a animales o amenaza de causarlos como medio para controlar o victimizar al cónyuge o hijos, se prevé la improcedencia de la guarda conjunta.

– El cuidado de los animales de compañía será determinado por el juez, así como el régimen de visitas para el cónyuge al que no se le haya atribuido su cuidado, con independencia de la titularidad dominical que éste ostente con respecto al mismo.

– Por tanto, todas las decisiones que tengan por objeto el destino de los animales, se deberán de tomar atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal.

Asimismo, la reforma que efectúa la Ley 17/2021 al Código Civil, también incide en otros aspectos tales como: (i) en materia de sucesiones, estableciendo cuál sería el destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario y (ii) como ha señalado ut supra, se establecen una serie de limitaciones a la guarda y custodia cuando existan antecedentes de maltrato animal, siempre que ello se lleve a cabo en casos donde se aprecie violencia doméstica y de género, maltrato y abuso sexual infantil y malos tratos a animales, en aras de evitar que, entre otros, se lleve a cabo el maltrato inferido a los animales como forma de violencia o maltrato psicológico contra los sujetos mencionados. Por ende, no se modifica solo el Código Civil, sino también la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria.

3. Jurisprudencia- Novedosa en esta materia fue la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, Sentencia número 88/2019, de fecha de 27 mayo de 2019. En la misma, se resuelve sobre el régimen de visitas de un perro llamado Cachas, propiedad de una pareja cuya ruptura propició el objeto de la controversia resuelta en la resolución citada. El procedimiento sobre el que gira el pleito resuelto en dicha sentencia es el ejercicio de una acción declarativa de condena sobre el derecho de copropiedad que la demandante ostentaba sobre el perro, Cachas. El animal fue adquirido de forma conjunta, entre la parte actora y el demandado, durante el periodo de relación que ambos mantuvieron. Sin embargo, debido a que el Registro de Identificación de Animales de Compañía (REIAC) no permite plasmar no más que un titular, se puso en el microchip el nombre de la pareja de la demandante, de forma consensuada. Una vez se produjo la ruptura de la relación, el disfrute del animal era compartido, así como los gastos al 50%, hasta que el demandado determinó que el perro era de su propiedad.

Las peticiones que la demandante efectuó estribaron en la copropiedad del perro, fijándose un régimen de posesión exclusiva para cada uno de los propietarios durante 15 días, con obligación del reintegro al otro al punto de encuentro que se designe (ex. art. 392 del Código Civil).

Tras la audiencia a las partes, se dictó en fecha de 6 de marzo de 2019 un auto por el que se fijaba un régimen de comunicación y estancia a favor de la actora, durante periodos de 15 días de duración, con fijación de punto de encuentro.

Con todo ello, el objeto de la controversia quedaba en determinar si Cachas se trataba de un ser dotado de sensibilidad o bien, de un bien mueble o semoviente, aplicándose así un régimen jurídico diferente al estrictamente previsto en el Código Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y así fue, se consideró a Cachas como un ser dotado de especial sensibilidad (ex. art. 13 del TFUE), llevándose así a cabo la interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que éstas han de ser aplicadas. Por consiguiente, en supuestos de crisis de pareja -en este caso relación de afectividad análoga a la conyugal-, deben aplicarse como criterios de resolución del conflicto los previstos para las crisis matrimoniales, concluye el magistrado.

Finalmente, se fija un régimen de visitas con respecto al animal en periodos de seis meses por año, con posibilidad de trasladarse al menos un fin de semana al mes a la ciudad de cada una de las partes -durante el tiempo en que no estén con el perro-, para poder disfrutar del mismo. Para adoptar tal decisión se han tenido en cuenta las circunstancias del entorno de Cachas: su bienestar y la adaptación al nuevo hogar, entre otras. Asimismo, también se determina que los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios serán sufragados al 50% entre los dos propietarios, con justificación documental de éstos. Los relativos a comida/peluquería, cada parte asumirá los mismos durante su periodo de posesión.

Por ende, se puede ver como se ha llevado a cabo la aplicación de las normas previstas para las crisis matrimoniales o de pareja en el caso de que existan hijos menores, aplicando, concretamente, los criterios previstos para determinar la custodia y el régimen de visitas, así como el modo de sufragar los gastos de los mismos.

4. Conclusiones. De todo lo anterior se puede determinar que resulta aplicable a los animales de compañía el régimen de visitas y custodia que está configurado en el Código Civil para los casos de crisis matrimoniales para los menores, puesto que los animales, a partir de la Ley 17/2021, pasan a ser considerados como seres dotados de especial sensibilidad.

Sin embargo, al no haber una regulación completa al respecto, esto es, en todos los ámbitos referidos a los animales, serán los jueces quienes establezcan cuál es la solución a adoptar en atención a cada caso concreto: la reforma establece determinados criterios que éstos deberán de tener en cuenta a la hora de tomar una decisión u otra. Por tanto, hasta las modificaciones producidas en el Código Civil y la LEC sobre el régimen jurídico de los animales, cada tribunal adoptó una solución al respecto, puesto que no contaban con criterios que les indicasen las líneas a seguir.

Así, cuando haya hijos menores y animales de compañía, se podrá acordar que el animal tenga el mismo régimen de convivencia, comunicaciones y régimen de visitas que los hijos.

No obstante, cuando no haya hijos menores, se deberá de acudir a un proceso declarativo para dilucidar, además de la titularidad de la mascota, la custodia, el régimen de visitas, la convivencia y los periodos vacacionales. Lo que es más, en cada decisión que se tome se deberá de tener en cuenta el bienestar del animal, analizando criterios como: la dedicación y el cuidado de la mascota, el espacio disponible en la vivienda y, según los casos, la disponibilidad horaria para sacar al animal varias veces a la calle. Por tanto, se sientan una serie de criterios sobre los que los tribunales deben de determinar a quién tienen que entregar el cuidado del animal.

En suma, la Ley 17/2021 no se limita a realizar un cambio de estatus jurídico, sino que establece unas limitaciones en el régimen jurídico de la propiedad con el fin de establecer una protección respecto de los animales, salvaguardándolos de las prácticas abusivas durante la tenencia y la convivencia, entre otros. Por ello, a pesar de que los animales sigan siendo apropiables por las personas y objeto de relaciones comerciales (no quedan excluidos por el art. 1271 del Código Civil), en dichas relaciones se deberá respetar siempre y en todo caso la cualidad de ser dotado de especial sensibilidad. Por consiguiente, el propietario del animal deberá ejercitar sus derechos y deberes sobre éstos atendiendo a su protección, cuidado y bienestar.

Con todo ello, se puede concluir que mediante la nueva regulación que la Ley 17/2021 ofrece al respecto, los animales ostentan un mayor ámbito de protección.

Nota: El presenten texto se corresponde con la comunicación presentada al X Congreso Internacional de Derecho de Familia: “Nuevas orientaciones legales jurisprudenciales en el Derecho de Familia y de la discapacidad” (7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2022), organizado por la Universidad de Valencia (Grupo de Investigación Permanente “Persona y Familia”-GIUV 2013-1) y el Instituto de Derecho Iberoamericano). Financiado por el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital.

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