Invalidez del contrato celebrado por persona sujeta a curatela, sin el consentimiento del curador. Cuestionable aplicación de los arts. 1304 y 1314 CC en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021, al ser la legislación vigente a tiempo de la conclusión del contrato anulado. Restitución de la totalidad del precio pagado por la compra del bar, aunque el mismo hubiera desaparecido o hubiera disminuido de valor, por la mala gestión de la persona con discapacidad.

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STS (Sala 1ª) de 21 de marzo de 2023, rec. nº 1428/2019.
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“(…) 1. Con carácter previo debemos advertir que los motivos del recurso se basan en la regulación del Código civil en la redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La respuesta de la sala para enjuiciar el acierto de la sentencia recurrida respecto del alcance de la restitución en caso de nulidad de un contrato celebrado sin la debida asistencia del curador se ajustará al derecho vigente en el momento en que se celebró el contrato anulado.

2. El art. 1303 CC establece la restitución recíproca de las prestaciones como un efecto de la declaración de nulidad de un contrato. Pero el final del mismo precepto anuncia una serie de salvedades al principio de recíproca y plena restitución de las prestaciones (‘salvo lo que se dispone en los artículos siguientes’).

La primera salvedad es la que introduce el art. 1304 CC, que en la redacción anterior a la reforma de la Ley8/2021, establecía: ‘Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera’.

La norma partía del caso del menor o ‘incapaz’ (en la terminología de la época) que ya no conserva en su poderla prestación recibida, por haber despilfarrado o hecho mal uso del dinero percibido, sin emplearlo en gastos necesarios, o por haber perdido o destruido la cosa. La razón que fundaba la regla era la presuposición de que ese resultado se daba porque quien no está en condiciones por su situación mental o psíquica de prestar por sí solo válidamente consentimiento contractual igualmente se encuentra en la situación de que ‘no sabe cuidar de sus cosas’, es decir, cuenta con escasa habilidad para gestionar sus bienes y, por tanto, para gestionar la prestación recibida.

La generalidad de la doctrina ha explicado que la finalidad de la norma es que no resulte ilusoria la protección que se quiere dispensar mediante la nulidad de los contratos celebrados por menores o por personas con discapacidad psíquica o intelectual, cosa que sucedería si para conseguir la restitución de lo por ellos entregado se vieran obligados a pagar con cargo a su patrimonio el equivalente de lo recibido y malgastado.

La doctrina también ha puesto de relieve que a los mismos principios respondía la regla segunda del art. 1314CC que, tras declarar la improcedencia de la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción añadía: ‘Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad’.

2. La aplicación al caso de lo expuesto determina que estimemos el recurso de casación.
En el caso que juzgamos la Audiencia declara la nulidad del contrato celebrado por la persona con discapacidad por no haber contado con la asistencia que precisaba del curador.

Pero luego, en atención a que la prestación que recibió (un bar en funcionamiento) ha reducido su valor, según la Audiencia por el fracaso de su gestión, rechaza que se le deba restituir el precio que pagó porque no existiría reciprocidad en la restitución, y ello porque el contratante con discapacidad ‘no puede retornar las participaciones de un negocio que ya no existe…pero que tenía un valor apreciable cuando le fue transmitido y por el que … pagó 39 000 euros’.

La Audiencia parte de que el valor de la prestación recibida por la persona con discapacidad (las participaciones que permitirían explotar el bar) ha desaparecido por su gestión del bar.

Y esa es la razón por la que niega que deba restituírsele el dinero que pagó. Este razonamiento es contrario al régimen expuesto de la restitución en los contratos anulados por razón de discapacidad, que permite a la persona con discapacidad ejercitar la acción de nulidad y obtener la restitución de lo que entregó aun cuando lo que recibió se hubiera perdido, desaparecido o reducido su valor (salvo ‘dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad’, que ha quedado excluido en el caso).

Procede por tanto que estimemos el recurso de casación” (F.D. 3º) [J.R.V.B.].

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